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Resolución 197/2010, de 5 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

05 noviembre 2010

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Departamento del Gobierno y Ayuntamiento no contestan a instancias presentadas sobre abonos por ocupación temporal de fincas

Exp: 10/703/D

: 197

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 13 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por don [?], en el que formulaba una queja frente al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra y frente al Ayuntamiento de Aoiz, por no contestar a instancias presentadas.

    Exponía, en el apartado referente al Departamento de Administración Local, que, el 31 de marzo de 2009, presentó un escrito, registrado con el número 2009/149122, en el que solicitaba que se le abonara la cuantía correspondiente a la ocupación temporal de cuatro parcelas, así como que se le definieran y desglosaran las cantidades que con anterioridad le habían abonado.

    Pasado más de un año no ha recibido contestación alguna, en forma.

    Manifestaba, en el apartado referente al Ayuntamiento de Aoiz, que, el 31 de marzo de 2009, presentó un escrito, en el que solicitaba que se le abonare la cuantía correspondiente a la ocupación temporal de cuatro parcelas, así como que se le definieran y desglosaran las cantidades que con anterioridad le habían abonado.

    Añadía que, el 10 de noviembre de 2009, remitió al Ayuntamiento un escrito reclamando que se le abonaren las cantidades correspondientes a la ocupación temporal del segundo año de cuatro fincas, así como los intereses de demora.

    Pasado más de 17 y 10 meses, respectivamente, no ha recibido contestación alguna.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación, dirigí escrito al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra y al Ayuntamiento de Aoiz, para que informasen sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha de 22 de septiembre de 2010, se recibió el informe del Departamento de Administración Local, cuyo tenor literal es como sigue:

    Personado el Sr. [?] en las dependencias del Departamento de Administración Local en enero de 2009, se le indica la conveniencia de efectuar por escrito una reclamación de lo que solicita, a efectos de poder realizar por este Departamento las actuaciones que sean necesarias. Al mismo tiempo, se realizan las gestiones pertinentes en orden al esclarecimiento de los hechos, poniéndose este Departamento en comunicación con el Ayuntamiento de Aoiz, beneficiaria de la expropiación y por lo tanto competente para dilucidar las cuestiones técnicas y de fondo referentes a la expropiación, y con el Despacho de Abogados [?], encargados de la asistencia técnica para la gestión del presente expediente expropiatorio.

    Con fecha de entrada en el Registro del Departamento de 31 de marzo de 2009, se recibe escrito signado por [?], progenitor del ahora interesado, y titular registral de cuatro fincas afectadas por el Proyecto “Abastecimiento de agua en alta para los municipios de Aoiz, Lónguida, Urraúl Bajo y Lumbier 1ª y 2ª fase”, en el cual expone que el Ayuntamiento de Aoiz le ha abonado unas cantidades en relación con el precitado Proyecto, solicitando que se le explique y desglose los conceptos por los cuales ha recibido esos ingresos bancarios y que se le abone la cuantía correspondiente a la ocupación temporal de las cuatro parcelas afectadas.

    Tras el estudio de las posibilidades reales de acción que este Departamento ostenta sobre los puntos objeto de solicitud en relación con la materia de expropiación forzosa; por cuanto que es al Jurado de Expropiación de Navarra al que corresponde fijar las cuantías que procedan por justo precio y en concepto de intereses de demora y el obligado a efectuar el pago o consignación de estas mismas cantidades es el beneficiario de la expropiación (en el presente caso, el Ayuntamiento de Aoiz, en asociación con los Ayuntamientos de Urraúl Bajo y Lumbier, en cuanto entidad que representa el interés público o social del Proyecto); se resolvió remitir, en fecha 31 de octubre de 2009, oficio al Secretario del Jurado de Expropiación de Navarra, en el cual se solicitaba informe acerca de la procedencia de fijar la cuantía referente a la ocupación temporal y la expedición por parte de ese Jurado de informe relativo a los conceptos por los cuales el Sr. [?] ha recibido los correspondientes ingresos bancarios.

    Con fecha de 24 de diciembre de 2009, se recibe contestación del Jurado de Expropiación de Navarra, en el que se precisa que el concepto de ocupación temporal debería estar reflejado previamente en el correspondiente documento del expediente incoado por la Administración correspondiente, esto es, la Asociación Voluntaria de Municipios constituida por el Ayuntamiento de Aoiz.

    En fecha 13 de enero de 2010, se facilita copia de la precitada contestación del Jurado al Sr. [?]. Igualmente, se le informa de las posibilidades de acción que le asisten, entre ellas reclamar las citadas cantidades al Ayuntamiento de Aoiz o interponer recurso de manera gratuita ante el Tribunal Administrativo de Navarra.

    Debo manifestarle que Don [?], en las numerosas ocasiones que ha acudido a este Departamento, ha sido atendido con la mayor diligencia posible, manteniendo en todo momento un trato correcto y atento, facilitándole información completa del expediente, proporcionándole las copias por él interesadas y siendo recibido tanto por el técnico jurídico correspondiente como por el Secretario General Técnico.

    Manifestarle, por último, que las cantidades que el interesado reclama no vienen detalladas ni en las Actas Previas a la Ocupación correspondientes a las fincas de su propiedad, levantadas el 29 de marzo de 2004, ni en el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 22 de noviembre de 2006, en el cual se fija el justo precio de la presente expropiación y sobre cuyas valoraciones recae presunción iuris tantum de acierto y veracidad, presunción que no se ha visto destruida, puesto que el Acuerdo no fue recurrido, deviniendo éste firme”.

  4. Con fecha de 7 de octubre de 2010, se recibió el informe del Ayuntamiento de Aoiz, en el que expone que “la queja formulada tuvo como antecedente un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, que resolvió los escritos que, según el interesado, no fueron contestados, la ocupación temporal del segundo año y los intereses de demora”.
    Se añade en el informe municipal que todos los extremos de la queja han sido analizados por el Tribunal Administrativo de Navarra y resueltos a favor del Ayuntamiento por la Resolución número 5353, de 11 de junio de 2010.

    Termina el informe municipal manifestando que no hay motivo para la queja, tal y como resolvió el Tribunal Administrativo de Navarra.

  5. Para una mejor comprensión del complejo contenido de la queja que se analiza, es preciso detallar lo siguiente:
    1. Primero. Los agentes de la expropiación son una asociación de municipios, encabezada por el Ayuntamiento de Aoiz, como entidades beneficiarias de la expropiación, y el Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra, como cooperante en la tramitación administrativa.

    2. Segundo. El 29 de marzo de 2004 se levantaron “Actas previas a la ocupación” de las parcelas 125, 126, 130 y 173 del polígono 13, de Murillo de Longuida, correspondiéndoles, respectivamente, los números de expediente L-28, L-29, L-33 y L-71. Figuran en las actas las valoraciones de los “perjuicios derivados de la rápida ocupación” de cada una de las fincas, que se corresponden, según el orden prefijado, también respectivamente, a las siguientes cantidades: 754’50 euros, 26’70 euros, 271’65 euros, y 422’40 euros. El abono efectivo se produjo en la cuenta bancaria del titular expropiado, cuyas referencias numéricas aparecen en las propias actas.

    3. Tercero. Con fecha 22 de noviembre de 2006, el Jurado de Expropiación de Navarra acordó fijar los siguientes justiprecios de la expropiación:
      1. De la parcela 125, expediente L-28, por los conceptos de expropiación de terreno para una arqueta, servidumbre subterránea de acueducto y premio de afección, 408’01 euros.

      2. De la parcela 130, expediente L-33, por los conceptos de servidumbre subterránea de acueducto y premio de afección, 138’80 euros.
      3. De la parcela 173, expediente L-71, por los conceptos de servidumbre subterránea de acueducto y premio de afección, 191’88 euros.

        El montante resultante de los tres justiprecios fue transferido al autor de la queja el 21 de diciembre de 2007.

        Del acuerdo del Jurado de Expropiación, de 22 de noviembre de 2006, antes citado, cabe destacar el fundamento cuarto de derecho, en el que se expone: “en cuanto a la indemnización por la ocupación temporal, como consta en el expediente expropiatorio, los perjuicios derivados de la ocupación temporal, ya fueron abonados en el momento del levantamiento del Acta Previa a la Ocupación”; así como el fundamento séptimo de derecho, en el que se expone: “según reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1993 y 17 de junio de 1995), la determinación del “dies a quo” a efectos de cómputo de los intereses por demora en la fijación del justiprecio se produce a partir del día siguiente a la efectiva ocupación (artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa), hasta que el justiprecio se paga efectivamente o se consigna, liquidándose en consecuencia con efectos retroactivos cuando el pago se retrasa efectivamente o se modifica el justiprecio por resolución del Jurado o por sentencia judicial”.

        A su vez, en el fallo de cada uno de los tres acuerdos, tras el montante final justiprecio, se añade, “a tal cantidad de…, habrá de añadirse el interés legal de la misma, conforme a lo indicado en la parte final del fundamento del presente fallo”.

    4. Cuarto. Con fecha 13 de noviembre de 2007, el Jurado de Expropiación de Navarra acordó que, por el concepto de “demérito del resto de la finca”, al ser una afección que no se puso de manifiesto en la documentación de los respectivos expediente, se debe añadir al justiprecio de la parcela 125, expediente L-28: 1.122’79 euros; al justiprecio de la parcela 130, expediente L-33: 717’27 euros; y al justiprecio de la parcela 173, expediente L-71: 2.318’07 euros.

      El montante resultante de los tres aumentos de los justiprecios fue transferido al autor de la queja el 15 de septiembre de 2008.

    5. Quinto. El autor de la queja solicitó, el 31 de marzo de 2009, al Ayuntamiento de Aoiz que se le detallaran las cantidades que le fueron abonadas por el Ayuntamiento (¿cuáles corresponden a intereses?, ¿cuál fue, a efectos de calcular los intereses, la fecha de inicio y final?, ¿a qué tanto por ciento se le han calculado los intereses? ). Cuestiones que, por una parte, el promotor de la queja las desconoce, y, por otra, el Ayuntamiento de Aoiz manifiesta que, con fecha 14 de septiembre de 2009, se remitió por correo certificado al autor de la queja el informe técnico elaborado por la asistencia técnica que realizó los trabajos expropiatorios.

    6. Sexto. En el escrito de formulación de la queja, su autor demanda que el Ayuntamiento de Aoiz le conteste a las solicitudes presentadas en sede municipal el 31 de marzo y el 10 de noviembre de 2009. Tal cuestión se considera resuelta, pues el interesado, antes de finalizar el plazo que el Ayuntamiento tenía para responder al último escrito, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra por las mismas cuestiones que las que aparecían en las instancias antes citadas, por lo que el Tribunal Administrativo de Navarra, habida cuenta del informe emitido por la Alcaldía en el que rechazaba las pretensiones del recurrente, procedió a entrar a analizar el fondo del asunto en virtud del principio de economía procedimental. El recurso de alzada se resolvió desestimando la petición del autor de la queja de que el Ayuntamiento de Aoiz pagase determinadas cantidades reclamadas en relación con la actuación expropiatoria.

ANÁLISIS

  1. En referencia al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra, y a la vista de su informe, esta Institución considera que su actuación es muy loable, pues su intervención a favor del administrado, en este caso del autor de la queja, ha ido más allá de lo razonable y normativamente exigible.

    El único aspecto criticable es la falta de formalización (respuesta escrita y notificada) de la contestación a la instancia presentada el 31 de marzo de 2009.

    Y es que se conforma como esencial del procedimiento administrativo común la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes le formulen los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa citada impone a la Administración pública una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano.

    En el caso objeto de la queja, el Departamento de Administración Local, aun habiendo contestado oralmente y realizado otras gestiones ante otras Instituciones en pro del autor de la queja en el asunto referente a la instancia presentada, no procedió a notificar su decisión.

    En definitiva, el Departamento de Administración Local no satisfizo el derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

  2. El contenido del informe departamental da respuesta precisa al escrito remitido por esta Institución, así como a la instancia presentada por el interesado, el 31 de marzo de 2009.

    Esta Institución, siguiendo la línea marcada en el punto anterior, entiende que el hecho de que el informe haya sido transcrito literalmente en esta Resolución no sustituye el deber de la Administración de hacer llegar su contenido (en la forma habitual de notificación de respuestas a instancias) al promotor de la queja.

  3. En referencia a la actuación del Ayuntamiento de Aoiz, procede analizar la cuestión en dos apartados diferenciados:
    1. Primero. En cuanto a la indemnización por la ocupación temporal, el Jurado de Expropiación de Navarra, en acuerdo de 22 de noviembre de 2006, notificado al interesado el 23 de mayo de 2007, resolvió sobre tal cuestión, concretamente, en el fundamento cuarto de derecho, transcrito en el punto tres, apartado tercero, de “antecedentes”. Tal acuerdo no fue recurrido.

      El artículo 21.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución, fija el plazo de un año, desde que se tuvo conocimiento de los hechos objeto de la queja, como fecha límite para el ejercicio de la competencia de supervisión de la Administración actuante por el Defensor del Pueblo de Navarra. En el presente caso, concurre este supuesto, ya que desde que el interesado conoció lo hechos, concretamente, el 23 de mayo de 2007, fecha en que le fue comunicado el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra hasta la presentación de la queja, ha transcurrido un plazo superior a un año. Por ello, a esta Institución no les posible entrar a analizar la cuestión de la indemnización por ocupación temporal.

    2. Segundo. De la información que el Ayuntamiento de Aoiz le ha dado al autor de la queja, éste no infiere si se le han abonado la totalidad de los intereses debidos, a saber, los correspondientes tanto a los generados por los justiprecios que fueron abonados o liquidados por el Ayuntamiento, el 21 de diciembre de 2007, como los generados por los “deméritos del resto de las fincas” que fueron abonados o liquidados por el ente local, el 15 de septiembre de 2008.

      El Ayuntamiento de Aoiz, en su relación con el autor de la queja, debe actuar de conformidad con el principio de trasparencia (artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común). El citado principio implica que se le debe responder al ciudadano con la meticulosidad y claridad suficiente como para llegar a entender lo que demanda. Hasta ahora, ello no ha sido así, a pesar de que lo demandado es tan sencillo como responder a las preguntas: ¿qué cantidad de las abonadas corresponde a intereses?; ¿cuál fue, a efectos de calcular los intereses, la fecha de inicio y final?; ¿a qué tanto por ciento anual se han calculado los intereses?

      Por ello, cabe recomendar al Ayuntamiento de Aoiz que satisfaga la demanda del autor de la queja y le traslade una contestación clara y detallada a las preguntas de ¿qué cantidad de las abonadas corresponde a intereses?; ¿cuál fue, a efectos de calcular los intereses, la fecha de inicio y final?; ¿a qué tanto por ciento anual se han calculado los intereses?, pues todas ellas afectan al legítimo interés de quien las formula.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Administración Local su deber legal de dar cumplimiento al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, en consecuencia, su deber legal de contestar las instancias que le presenten los interesados y, a tal efecto, sugerirle que conteste la instancia presentada por el autor de la queja.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Aoiz que responda detalladamente a las repetidas preguntas del autor de la queja de ¿qué cantidad de las abonadas corresponde a intereses?; ¿cuál fue, a efectos de calcular los intereses, la fecha de inicio y final?; y ¿a qué tanto por ciento anual se han calculado los intereses?, por afectar a los legítimos intereses y derechos de este ciudadano.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Administración Local y al Ayuntamiento de Aoiz, para que informen sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales, y recomendación, respectivamente, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarlos, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución al interesado, al Departamento de Administración Local y al Ayuntamiento de Aoiz, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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