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Resolución 196/2010, de 4 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

04 noviembre 2010

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de respuesta a petición de recuperación del uso deportivo y de ocio del patio del Colegio José María Iribarren

Exp: 10/645/D

: 196

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 25 de agosto de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por don [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, en relación con el uso dado al patio del C.P. José María Iribarren y con la falta de contestación a una solicitud que presentó sobre esta cuestión.

    Exponía en el escrito de queja que, desde el año 1988, el patio de C.P. José María Iribarren venía usándose como zona deportiva, de ocio y esparcimiento, habiéndolo acordado así el Ayuntamiento con los vecinos del barrio de Ermitagaña.

    Señalaba que, en el año 2008, a raíz de la ejecución de las obras del parking subterráneo de la zona hospitalaria, el Ayuntamiento decidió que el patio se usara como aparcamiento de vehículos provisionalmente, hasta la finalización del citado parking.

    Manifestaba que, sin embargo, tras inaugurarse, con fecha 26 de abril de 2010, el parking de la zona hospitalaria, el patio sigue usándose como aparcamiento público gratuito.

    Ante tal situación, el autor de la queja expresaba que registró en el Ayuntamiento de Pamplona, con fecha 24 de mayo de 2010, una solicitud, en la que, tras formular diversas consideraciones sobre el asunto, pedía la recuperación del uso deportivo, de ocio y esparcimiento del patio, toda vez que ya habían finalizado las obras que justificaban el uso provisional antes citado y que existen en las inmediaciones varias paradas de transporte público.

    Señalaba que no había recibido contestación alguna a su solicitud y que el patio seguía ocupado por 134 plazas de aparcamiento, sin poder disfrutar de esta zona deportiva, de ocio y esparcimiento que venía siendo usada por los vecinos.

  2. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 22 de septiembre de 2010, se recibieron en esta Institución sendos informes del Ayuntamiento de Pamplona. En el primero de ellos, elaborado por el Área de Educación y Juventud se expone lo siguiente:
    1. El uso del edificio del antiguo CP José María Iribarren fue cedido al Gobierno de Navarra en el año 2003 (aprobación del Pleno de 28 de abril), quedando expresamente excluidas de esa cesión los patios de juego, el pabellón deportivo y otros elementos de urbanización que se especificaban oportunamente. En el edificio referido se instalaron las dependencias de tres centros educativos, dos de atención a personas adultas y uno de adaptación social.
    2. No consta la cesión de uso de esos otros espacios, en concreto el patio escolar, a ninguna otra entidad ni asociación quedando a decisión del Ayuntamiento su uso, conservación y limpieza.
    3. En el ejercicio de sus competencias y consultados los centros educativos que el Gobierno de Navarra tiene en funcionamiento en esas instalaciones del antiguo colegio, el Ayuntamiento, a través del Área de Movilidad, decidió adecuar como parking público gratuito una amplia zona del antiguo patio que no tenía uso escolar para aliviar la necesidad de aparcamiento de la zona.
    4. En esa adecuación se dejó habilitada una zona para uso deportivo; en concreto un campo de futbito y unas canastas de baloncesto igualmente de uso público.
    5. El mantenimiento del parking después de terminadas las obras de la zona de hospitales es potestad del Ayuntamiento pues no consta que exista ningún compromiso ni obligación legal que limite o condicione el uso de esos espacios.
    6. Sí consta el uso habitual del parking motivo de la queja, tanto de día como de noche siendo usado por transeúntes y vecinos de forma habitual, así como por los profesores y alumnos de los centros educativos antes mencionados.
    7. En el Área de Educación y Juventud no nos consta la presentación del escrito al que hace referencia el informe del Defensor del Pueblo por lo que no podemos dar información alguna sobre esa demanda”.

      En el segundo informe, elaborado por el Área de Movilidad, se expresa lo siguiente:

      1. “El uso del edificio del antiguo Colegio Público José María Iribarren fue cedido al Gobierno de Navarra en el año 2003 (aprobación del Pleno de 28 de abril), quedando expresamente excluidas de esa cesión los patios de juego, el pabellón deportivo y otros elementos de urbanización que se especificaban oportunamente. En el edificio referido se instalaron las dependencias de tres centros educativos, dos de atención a personas adultas y uno de adaptación socia. Los tres citados centros educativos no precisan para su funcionamiento de un patio escolar.
      2. No consta la cesión de uso de esos otros espacios, en concreto el patio escolar, a ninguna otra entidad ni asociación quedando a decisión del Ayuntamiento su uso, conservación y limpieza. Dicho espacio pasó a tener la consideración de espacio público.
      3. En el uso de sus competencias y consultados los centros educativos que el Gobierno de Navarra tiene en funcionamiento en esas instalaciones del antiguo colegio, el Ayuntamiento, decidió adecuar como aparcamiento público gratuito una zona del antiguo patio que apenas tenía uso vecinal y ninguno escolar. Dicha decisión fue motivada por las obras de construcción del aparcamiento de hospitales y para mejorar la oferta de aparcamiento para los vecinos residentes que, en horario laboral y de funcionamiento de los centros educativos citados., ven mermadas notablemente las posibilidades de poder aparcar próximos a sus domicilios.
      4. En esa adecuación se dejó habilitada una zona para uso deportivo; en concreto un campo de futbito y dos cestas de baloncesto igualmente de uso público. Dichas instalaciones dan respuesta a la posible necesidad de instalaciones deportivas para los vecinos.
      5. El mantenimiento del aparcamiento es potestad del Ayuntamiento pues no consta que exista ningún compromiso ni obligación legal que limite o condicione el uso de esos espacios.
      6. Sí consta el uso habitual del aparcamiento motivo de la queja, tanto de día como de noche siendo usado por ciudadanos y vecinos de forma habitual, así como por los profesores y alumnos de los centros educativos antes mencionados.
      7. Se ha realizado un seguimiento de la utilización de la zona de uso deportivo, siendo éste mínimo.
      8. Otros datos que se han tenido presentes en la decisión del uso del espacio en cuestión son que en la proximidad al estacionamiento se ubica el Centro de Salud que genera demanda de aparcamiento y que existe, en su entorno, un número elevado de viviendas que carecen de garaje subterráneo.
      9. Salvo la queja formulada por el Sr. [?] no se ha recibido queja alguna por la adecuación del aparcamiento, el cual como hemos citado, presenta ocupación por los vecinos residentes y en concreto, en horario nocturno, se observa una ocupación en torno a los 30 vehículos.
      10. Dentro de las políticas de movilidad está la de favorecer el aparcamiento a los residentes y mantener una oferta de aparcamiento disuasorio que se encuentre bien conectada con el transporte urbano. Dicho aparcamiento, al igual que el resto de los existentes en la ciudad, cumplen en diferentes medidas los dos objetivos descritos.
      11. El nuevo aparcamiento de Hospitales, en sus dos vertientes de abonos para empleados y rotación para los ciudadanos que precisan desplazarse a la citada zona, favorece las necesidades propias de la zona hospitalaria pero no da una cobertura directa a los vecinos ni puede actuar como aparcamiento disuasorio.
      12. El uso que se viene realizando de las instalaciones deportivas no parece que justifique ampliarlas en perjuicio de mejorar las posibilidades de aparcamiento de los vecinos.

        A fin de responder con el mayor rigor se procedió a realizar un seguimiento en la utilización del aparcamiento y de las instalaciones deportivas que ha dilatado la respuesta a la queja formulada.”

II. ANÁLISIS

  1. El autor de la queja manifestaba esta frente a la actuación del Ayuntamiento de Pamplona por el uso dado a un espacio público (patio del Colegio Público José María Iribarren), y por la falta de respuesta a una instancia que presentó sobre este extremo.
  2. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, encomienda a este la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las peticiones y recursos formulados a las Administraciones Públicas de Navarra.

    El ordenamiento jurídico impone a las Administraciones Públicas el deber legal de resolver expresamente acerca de las solicitudes y peticiones formuladas por los ciudadanos, habiendo de observarse en un plazo determinado por la normativa vigente. Tal deber es correlativo al derecho de los ciudadanos a una buena administración, acuñado en el ámbito comunitario, y supone una garantía básica inherente a los principios constitucionales que rigen la actuación de las Administraciones Públicas.

    Este deber es explicitado por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone la resolución expresa de todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, y, además, de notificar la decisión adoptada dentro del plazo que legalmente proceda. En el mismo sentido, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que “las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia”, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

    En el caso suscitado, consta a esta Institución que el interesado, con fecha 24 de mayo de 2010, presentó en el registro del Ayuntamiento de Pamplona una instancia (con número de registro 30743), pidiendo la recuperación del patio del Colegio Público José María Iribarren para el uso público deportivo, de ocio y esparcimiento.

    Sea cual sea la posición del Ayuntamiento de Pamplona en relación con dicha petición, es claro que la misma debió ser contestada, tal y como dispone la legislación precitada, quedando de otro modo lesionado el derecho del ciudadano. A tenor de los informes antes transcritos, resulta patente que el Ayuntamiento omitió su deber de resolución y notificación en el plazo legalmente establecido, por lo que ha de formularse el pertinente recordatorio de deberes legales.

  3. Por lo que respecta al fondo de la cuestión suscitada, esta Institución no puede sino reconocer que el Ayuntamiento de Pamplona cuenta con un margen legal de discrecionalidad para decidir el concreto uso dado al espacio público de referencia, pudiendo existir razones que justifiquen diversas soluciones, todas ellas válidas con parámetros de legalidad y de respeto a los derechos de los vecinos y demás ciudadanos.

    En este sentido, según se informa, en el recinto referido coexiste una zona habilitada para uso deportivo y otra acondicionada para la utilización como aparcamiento público gratuito, para satisfacer las necesidades de vecinos y otros usuarios de las instalaciones adyacentes. Esta decisión –la de mantenimiento de este uso-, aun cuando pueda, legítimamente, no ser compartida o considerarse inoportuna por algunos ciudadanos, no entraña una lesión de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no procede que esta Institución se posicione en uno u otro sentido.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que se le formulen, y recomendarle que proceda, si no lo ha hecho ya, a dar respuesta a la presentada por el autor de la queja en el plazo más breve posible.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación de este recordatorio y de la medida a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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