Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 195/2009, de 7 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña […].

07 octubre 2009

Tráfico y seguridad vial

Tema: Disconformidad con retirada del vehículo y cobro de tasa por el servicio de grúa

Exp: 09/508/I

: 195

Tráfico

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 23 de julio de 2009, un escrito, suscrito por doña […], en el que se manifiesta una queja relativa a la retirada de su vehículo de la vía pública el pasado 5 de julio.

    Expone que en la citada fecha el servicio de grúa retiró su vehículo, estacionado en c/Padre Moret. El día de referencia era domingo, por lo que indica que la “zona azul” no se encontraba operativa.

    Tras pasar el día fuera, al regresar, se encontró con que su vehículo había sido retirado, al parecer por la proximidad del inicio de las fiestas de San Fermín (señala que lo mismo les sucedió a otros seis compañeros suyos).

    Argumenta la interesada que, cuando ella estacionó, no se le informó de la restricción en el acceso al lugar de estacionamiento, ni existía ninguna señalización que estableciera la prohibición y que le hiciera conocedora de la nueva situación.

    Por ello, estima que no cometió ninguna infracción y que debe devolvérsele la tasa, por el servicio de grúa, que hubo de satisfacer para recuperar su vehículo.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de Pamplona.

En el informe recibido, por parte del Director del Área de Seguridad Ciudadana se hace constar lo siguiente:

“En el Bando de Alcaldía para las fiestas de San Fermín de 2009 se recoge, entre otras cosas, el cierre al tráfico de las calles Navas de Tolosa, tramo entre la Avenida de Pío XII y la entrada al Hotel Tres Reyes, desde las 00,00 horas del día 5 de julio hasta las 14,00 horas del día 15 de julio de 2009. El cierre de ese tramo de calle impide el acceso también a las calles Padre Moret, Sandoval y Hermanos Imaz, ya que el acceso a esta última desde la Avenida del Ejército se cortó con contenedores de basura y barreras de mediana a primeras horas de la mañana del día 4 de julio.

Desde las 6 horas del día 4 de julio de 2009, se pusieron de manera permanente en los dos zonas en las que se practica el corte, Auxiliares de Protección Civil, para informar a los vehículos que accedían del cierre al tráfico a partir de las 00,00 horas del día 5 y hasta las 14,00 horas del día 15, y que en esas fechas únicamente podrían acceder y estacionar vecinos residentes en las calles afectadas por el corte de tráfico y vehículos con tarjeta de residente de los sectores 1 y 2 de la zona de estacionamiento limitado y restringido.

A la vista de ello, se considera que la señora […], cuando accedió a la calle Padre Moret, tuvo que hacerlo por una de las zonas controladas y debió ser informada de las limitaciones existentes por los Auxiliares de Protección Civil, a no ser que se saltara el control, teniendo por tanto conocimiento de que estaba dejando el vehículo estacionado en un lugar prohibido.

Se adjunta informe del técnico de Protección Civil responsable del control de la labor de los Auxiliares de Protección Civil”.

En dicho informe, se exponen los medios habilitados para informar a los conductores de la prohibición (vallas y otros elementos móviles, y presencia de personal Auxiliar de Protección Civil advirtiendo de tal circunstancia), se afirma que, en los múltiples controles de presencia de personal que se realizaron, no se detectaron deficiencias, y se concluye que la interesada debió acceder al lugar haciendo algún giro indebido o no parando en uno de los controles de los Auxiliares de Protección Civil.

ANÁLISIS

  1. La cuestión que se plantea en el presente expediente es determinar si puede o no tenerse por acreditado que la autora de la queja cometiera una infracción, por estacionamiento indebido, con fecha 5 de julio de 2009, al acceder con su vehículo a la calle Padre Moret, de Pamplona.

    Según apreciamos, a partir de las 00,00 horas de tal fecha, el Ayuntamiento de Pamplona, restringe de modo temporal y excepcional, por causa de la celebración de las fiestas de San Fermín, el estacionamiento en la zona, arbitrando una señalización de tal circunstancia basada en la colocación de elementos móviles y en la presencia de persona auxiliar de Protección Civil, que informa de la limitación.

    Sin embargo, expresa la autora de la queja que, en el momento en el que ella accedió al lugar, ni se le informó de la prohibición, ni apreció ninguna señal que le hiciera conocedora de la nueva situación (habitualmente, al ser domingo el día de referencia, la limitación correspondiente a la zona azul no se encontraba operativa).

  2. El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que todos los usuarios de las vías objeto de la misma están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan (art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

    En relación con dicho precepto, el Reglamento General de Circulación Urbana e Interurbana, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 25 de febrero, establece que la señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de la circulación que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación (art. 131).

    Por lo tanto, podemos afirmar que, una de las condiciones ineludibles para poder exigir un determinado comportamiento a los usuarios de las vías públicas, es la previa e indiscutible señalización, lo cual no es sino una derivación del principio constitucional de seguridad jurídica.

    Y, además, que la carga de la prueba de la concurrencia de la conducta infractora, de la que depende la adopción de medidas desfavorables para el ciudadano, corresponde a la Administración, en tanto en cuanto éste se beneficia por el principio de presunción de inocencia, que ha de observarse ineludiblemente.

  3. En el caso que aquí ocupa, no estimamos que pueda tenerse por acreditado que la interesada cometiera la infracción y, por lo tanto, que puedan imponérsele consecuencias negativas (en este caso, la exigencia de una cantidad correspondiente a la tasa de del servicio de retirada del vehículo).

    La señalización establecida, que no tiene carácter fijo, por sí sola, no es apta para garantizar el conocimiento por los usuarios de la prohibición, y tampoco consta ninguna prueba testifical, esto es, una declaración de la persona encargada del control, en la que se afirme que la Sra. […], a pesar de ser informada y advertida, hiciera caso omiso a las indicaciones.

    Lo cierto es que, como se pone de manifiesto en el propio informe remitido, la Administración parte de una presunción (se expresa que la interesada debió de ser informada de la limitación, a no ser que se saltara el control). Pero, tal y como hemos señalado, la presunción ha de operar en sentido contrario, sin que conste ningún elemento probatorio que desvirtúe la versión de la interesada, según la cual, cuando ella accedió al lugar, no apreció ninguna señal ni recibió instrucción alguna.

    En tales circunstancias, entendemos que la imposición de medidas desfavorables a la interesada no es ajustada a Derecho, por contraria a los principios de seguridad jurídica y de presunción de inocencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que reintegre a la interesada la cantidad abonada por la retirada de su vehículo, no pudiendo tener por acreditada la comisión de infracción alguna.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que notifique a esta Institución la aceptación de esta decisión y las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido