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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de respueta por el Concejo de Azanza apeticiones de una vecina
Exp: 10/646/D
Nº: 194
Impulso de Derechos
Con fecha 26 de agosto de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Concejo de Azcona, por no darle respuesta a diversas cuestiones que le había formulado.
Exponía en su queja que solicitó del Concejo que le abonase la cantidad de 470 euros por el arreglo de parte de la plaza que habían acordado adelantara ella su pago para que la plaza estuviera en buenas condiciones para las fiestas del Valle de Yerri, cantidad que no le ha sido abonada por el Concejo. Añadía que también permitió que en una era de su propiedad se depositaran varios aperos de labranza de vecinos, para así poder liberar un terreno al objeto de montar juegos para los niños, con la condición de que se retiraran al terminar las fiestas (junio de 2009), pero que todavía no se han retirado. Finalmente, aduce que solicitó la reposición de una bombilla en una farola que ilumina el entorno de su casa, pero que el Concejo se niega a reponer esa bombilla.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, con fecha de 1 de septiembre de 2010, se solicitó al Concejo de Azcona, la emisión de un informe sobre el objeto de la queja. Trascurrió el plazo habilitado sin que se emitiera el informe solicitado.
Con fecha de 7 de octubre de 2010, esta Institución reiteró la petición de informe. Finalmente, el informe recabado tiene entrada en esta Institución el 25 de octubre de 2010.
En dicho informe se expresa lo siguiente:
La primera cuestión objeto de la queja hace referencia al abono por parte del Concejo de 470 euros por la pavimentación a costa de la autora de la queja de un trozo de terreno público situado en el frente de su vivienda.
Aduce la autora de la queja que el Concejo le prometió el abono del coste de la pavimentación, para lo que presentó la factura por importe de 470 euros. Por su parte, el Concejo afirma que no adoptó acuerdo alguno sobre el pago del coste de la pavimentación, y que lo acordado en su momento fue solamente otorgarle autorización para pavimentar dicho terreno, de conformidad con la resolución de la Alcaldía de Yerri que le concedió licencia de obras de construcción de la vivienda.
Así las cosas, y toda vez que ambas partes carecen de documentos que confirmen sus respectivas afirmaciones, ya que todo indica que sus relaciones sobre esta concreta cuestión fueron orales, esta Institución carece de datos suficientes para pronunciarse de una forma categórica al respecto. En suma, carece de los elementos necesarios para poder apreciar un incumplimiento por parte del Concejo y así declararlo.
Finalmente, respecto a la demanda de la autora de la queja de que se reponga una bombilla en una farola del alumbrado público, contesta el Concejo que ha decidido no reponerla, ya que la iluminación que proporciona dicha farola es innecesaria por estar la zona bastante iluminada, evitándose así un gasto innecesario.
Sobre esta cuestión cabe hacer las siguientes consideraciones. El alumbrado público es uno de los servicios públicos que, conforme al artículo 39 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, corresponde prestar a los Concejos, ya que tal artículo les ha asignado la competencia en esta materia.
Se entiende por servicios públicos las actividades o prestaciones que deben proporcionar las Administraciones responsables para dar satisfacción en forma regular y continua a determinadas necesidades de interés general, en este caso, el alumbrado de núcleos de población; y, por ello, los servicios públicos deben suministrarse siempre con criterios técnicos plasmados en el correspondiente proyecto técnico debidamente aprobado por el órgano competente de la Administración. Además de su necesaria planificación técnica, los servicios públicos deben ser objeto de control y evaluación de su funcionamiento, así como de las necesidades a cubrir en cada momento o época, etcétera, tanto en su propia conformación como servicio público, como en el sentido material y operativo. Por otra parte, los servicios públicos deben funcionar de manera regular y continua al objeto de satisfacer adecuadamente las necesidades de sus beneficiarios.
Supuesto lo anterior, la argumentación ofrecida por el Concejo para prescindir de esa farola o punto de luz es, a priori, insuficiente. Si la farola se puso en su momento es porque el proyecto técnico elaborado para la instalación del alumbrado público en la localidad o en esa área estimó necesaria la ubicación de un punto de luz en el lugar. En consecuencia, la supresión de ese punto, por supuesta innecesariedad del mismo, deberá cumplir unas formalidades, tanto procedimentales como de orden técnico, que el Concejo no ha adoptado, es decir, debe ser una decisión apoyada en un informe de técnico competente al respecto, y, en su caso, adoptada mediante acuerdo del Concejo por el que se modifique el plan o proyecto de alumbrado público existente para esa área, todo ello previa audiencia de las personas afectadas por el cambio.
El Concejo también debe ser consciente de que sus decisiones y los servicios públicos que le competen no pueden quedar al arbitrio de cada momento o a las relaciones con uno u otro vecino, sino que deben ser objetivas, eficaces y basadas en la seguridad jurídica. No cabe acordar un día la instalación de una farola y luego decidir que sí a la farola y no a la bombilla, de modo arbitrario. La Constitución prohíbe en su artículo 9.3 la arbitrariedad de los poderes públicos, al tiempo que sí permite el cambio de criterio de manera objetiva, previa audiencia a la interesada, y con notificación a la misma, que es lo que aquí no se ha hecho.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recomendar al Concejo de Azcona que reponga la luz en la farola objeto de la queja en tanto no modifique el proyecto de alumbrado de esa zona cumpliendo los requisitos debidos.
Conceder un plazo de dos meses al Concejo de Azcona, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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