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Resolución 193/2010, de 28 de octubre, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

28 octubre 2010

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a dos instancias

Exp: 10/711/D

: 193

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 15 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Barañáin por no emitirle un certificado y no contestar a dos instancias presentadas.

    Exponía que estuvo trabajando en el Ayuntamiento de Barañáin desde el 01/04/1986 hasta el 31/05/1986, y que así consta en el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social.

    Relataba que se dirigió al Ayuntamiento solicitando un certificado sobre el tiempo trabajado, pero que verbalmente le dijeron que no se lo podían hacer porque no tenían archivado su contrato de trabajo. Añadía que se ha dirigido por escrito al Ayuntamiento en dos ocasiones, el 12 de noviembre de 2009 y el 19 de abril de 2010, solicitando admitiera como prueba de su trabajo lo que consta en el informe de su vida laboral, a efectos de expedirle el certificado sobre el tiempo trabajado en el Ayuntamiento, pero que no ha recibido contestación alguna a dichas instancias.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, con fecha de 17 de septiembre de 2010, se solicitó al Ayuntamiento de Barañáin, la emisión de un informe sobre el objeto de la queja.

    El informe recabado tiene entrada en esta Institución el 22 de octubre de 2010, en el que, en lo que aquí interesa, se informa lo siguiente:

    En relación con la actora, no obra ningún expediente personal en los archivos municipales que pueda acreditar relación laboral alguna con el Ayuntamiento de Barañáin. En el curso de la actividad inspectora, el Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento accedió al libro de matrícula del personal del Ayuntamiento de Barañáin -documento obligatorio hasta el año 2001, en el que cada empresa inscribía a todos sus trabajadores desde el momento en que iniciaban su prestación de servicios, de conformidad con el antiguo artículo 101 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social de 1994-. En el documento antedicho, tampoco consta asiento alguno con los datos de identificación de la actora ni en la fecha señalada por la misma, ni en ninguna otra.

    Este Ayuntamiento no duda ni de la veracidad del informe de vida laboral expedido por el Instituto General de la Seguridad Social, ni de la buena fe de la señora [?], pero en ningún caso puede dar fe de la existencia de un contrato de trabajo con este consistorio, por cuanto de hacerlo, atentaría contra el principio de seguridad jurídica exigible a las Administraciones Públicas.

ANÁLISIS

  1. Dos cuestiones distintas son objeto de la queja. La primera, la no expedición por el Ayuntamiento de Barañáin del certificado acreditativo del tiempo trabajado por la autora de la queja para el Ayuntamiento. La segunda, la falta de contestación a las dos instancias presentadas por la misma.
  2. La razón aportada por el Ayuntamiento para no emitir el certificado solicitado es que en los archivos municipales no obra ningún expediente personal que acredite relación contractual alguna con la interesada, y que en el libro de matrícula del personal del Ayuntamiento no consta asiento alguno de identificación de la misma en las fecha señaladas por ella, o en otras fechas. En consecuencia, considera que no puede dar fe de la existencia de una relación contractual de la que no encuentra constancia alguna.

    Sin embargo, esta Institución considera que no puede obviarse el Informe de vida laboral de la autora de la queja, expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que expresamente figura la contratación aducida por la interesada y los días trabajados para el Ayuntamiento. De dicho informe cabe presumir la real y cierta existencia de dicha contratación y, de ser así, resulta incuestionable el derecho de la interesada a que se le certifique el tiempo trabajado para el Ayuntamiento.

    Pues bien, de los datos aportados por el Ayuntamiento en su informe, se infiere que los servicios municipales no han agotado todas las posibilidades de que disponen para la averiguación de la existencia de la relación contractual, laboral o administrativa, aducida por la interesada. En concreto, es posible constatar fehacientemente dicha relación contractual examinando los libramientos de pago de los abonos mensuales de personal correspondientes a las fechas indicadas, así como la declaración anual del IRPF deducido a cada uno de los trabajadores en el año 1986.

    De existir en esa documentación datos relativos a la interesada (sus retribuciones y/o deducciones del IRPF), en base a los mismos se podrá expedir el certificado dando fe de la relación contractual y de los días trabajados para el Ayuntamiento.

  3. Como ha quedado expuesto, la autora de la queja también denuncia la falta de contestación por el Ayuntamiento a las instancias presentadas el 12 de noviembre de 2009 y el 19 de abril de 2010.

    El Ayuntamiento de Barañáin nada dice al respecto en el informe, por lo que ha de entenderse que dichas instancias, en efecto, no han sido contestadas por escrito.

    Al respecto, ha de señalarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, en concreto, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas.

    Por tanto, en base a esta normativa, el Ayuntamiento de Barañáin está obligado legalmente a contestar a todas las instancias, por escrito normalmente, y siempre en plazo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Barañáin que, en línea con lo expuesto en el punto 2 del análisis de esta Resolución, agote todas las vías posibles para la averiguación y constatación de la relación contractual mantenida con la autora de la queja, a efectos de la expedición del certificado solicitado.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Barañáin, su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas las dos instancias de la autora de la queja.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Barañaín, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y recordatorio y de las medidas a adoptar, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Ayuntamiento de Barañáin, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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