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Resolución 193/2009, de 5 de octubre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/582), por la que se resuelve la queja formulada por Doña […].

05 octubre 2009

Acceso a empleo público

Tema: Disconformidad con la denegación de subsanación de méritos en un proceso selectivo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 4 de septiembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña […], en el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, relativa a la no valoración de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral.

    Exponía que participó en la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros, aprobada por Resolución 1/2009, de 2 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

    En la Resolución 990/2009, de 13 de mayo, que aprobaba la valoración provisional de méritos aparece valorada con cero puntos en el apartado correspondiente a los servicios prestados para el Departamento de Educación.

    La promotora de la queja, que prestó servicios en el Departamento de Educación, tuvo un descuido al no señalar con una X el apartado en donde se indicaba que solicitaba que el Servicio de Recursos Humanos aportara de oficio los servicios prestados para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. Creyó en todo momento que el Servicio de Recursos Humanos los iba a aportar sin necesidad de señalarlo o indicarlo, dada la evidencia de su prestación.

    Ante tal circunstancia, solicitó que se le permitiera subsanar la instancia de participación en la convocatoria, aportando los servicios prestados para el Departamento de Educación en los cursos académicos 2007-2008 y 2008-2009.

    La solicitud de subsanación fue rechazada, interponiendo contra su rechazo recurso de alzada.

    Añadía que la oposición la aprobó, obteniendo plaza en la especialidad de música. A pesar de ello, sigue deseando que se le reconozca la puntuación correspondiente a la prestación de servicios en la Administración.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Departamento Educación del Gobierno de Navarra, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha del pasado 18 de septiembre, tuvo su entrada en esta Institución el informe del Departamento de Educación, en el que expone:

    Mediante Resolución 1/2009, de 2 de enero, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se aprueba la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros, al servicio de la Administración de la Comunidad foral de Navarra y de procedimiento para que los funcionarios de carrera del Cuerpo de Maestros puedan adquirir nuevas especialidades en el citado cuerpo.

    El apartado 7 de la base tercera punto 2 de la mencionada convocatoria, relativo a la documentación justificativa de méritos establece:

    “A efectos de la valoración del apartado I del baremo de méritos relativo a la experiencia docente previa, los interesados podrán solicitar en la instancia de participación que el Servicio de Recursos Humanos aporte de oficio los servicios prestados para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente personal de cada aspirante. De no constar dicha solicitud se valorarán únicamente los méritos aportados por los interesados.”

    Con fecha 26 de enero de 2009, doña […], presenta instancia de participación en la convocatoria por la especialidad de Música en castellano dejando en blanco la casilla en la que se solicita que el Servicio de Recursos Humanos aporte de oficio los servicios prestados para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

    Asimismo doña […], no aporta junto con la instancia de participación ninguna hoja de servicios prestados al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

    En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el mencionado apartado 7 de la base tercera punto 2 de la convocatoria, no puede valorarse a doña […] en el apartado I la experiencia docente prestada para este Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, puesto que no marcó la opción de aportación de oficio ni adjuntó hoja de servicios a la instancia de participación.

    Por Resolución 990/2009, de 13 de mayo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se aprueba la valoración provisional de méritos correspondientes a la fase de concurso, figurando doña […] con una puntuación total de 0 puntos en el apartado I relativo a la experiencia docente previa.

    El día 21 de mayo de 2009, durante el plazo de reclamaciones frente a las valoraciones provisionales doña […] presenta instancia en la que solicita la subsanación de la instancia presentada en la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    Mediante Resolución 1209/2009, de 11 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se aprueba la valoración definitiva de méritos, correspondientes a la fase de concurso, de la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    En el Acta de reclamaciones se desestima la reclamación presentada por doña […], una vez que revisado el expediente, se comprueba que la valoración asignada es correcta. En lo concerniente a la solicitud de subsanación de la instancia de participación presentada por doña […], se desestima su solicitud en cumplimiento del apartado 2 de la base quinta de la convocatoria que establece lo siguiente:

    “En ningún caso podrán en este trámite subsanarse documentos relativos a la justificación de méritos”.

    Doña […] interpone recurso de alzada frente a la Resolución 1209/2009, de 11 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

    Por Resolución 1573/2009, de 30 de julio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se aprueban las listas de aspirantes aprobados, por especialidad e idioma, en la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    Doña […] figura en la lista de aprobados por la especialidad de Música en castellano con una puntuación total de 5,8184 puntos.

    Teniendo en cuenta lo explicado anteriormente, debe señalarse, que el descuido cometido por doña […] al no señalar con una X el apartado donde se solicitaba que el Servicio de Recursos Humanos aportara de oficio los servicios prestados para el Departamento de Educación, no puede suponer la falta de cumplimiento por parte del Servicio de Recursos Humanos de las bases de la convocatoria de ingreso, tal y como se le informó presencialmente a la interesada por el mencionado Servicio de Recursos Humanos.

    La excepcionalidad solicitada por doña […] hubiese provocado la alteración del procedimiento selectivo en detrimento del resto de aspirantes, provocándose así la vulneración de las mínimas garantías de igualdad e imparcialidad exigidas en un concurso-oposición, que finalmente, doña […] ha superado, obteniendo una plaza como Maestra funcionaria en prácticas en la especialidad de Música en castellano.

  4. Frente a la Resolución 1209/2009, de 11 de junio, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, del Departamento de Educación, la promotora de la queja interpuso, el 18 de junio de 2009, recurso de alzada. Tal recurso, a día de hoy, 1 de octubre de 2009, no ha sido resuelto y notificado.

    El plazo máximo legal establecido para resolverlo y notificarlo finalizó el pasado 18 de septiembre. Por eso motivo, no se pidió al Departamento de Educación que nos informara sobre el plazo de resolución del recurso, pues a fecha 8 de septiembre, día de remisión del escrito de petición de información, todavía se encontraba dentro del plazo para resolver y notificar.

    Ante tal circunstancia, esta Institución considera ineludible analizar el incumplimiento que el Departamento de Educación realiza del mandato legal de resolver en plazo. Situación que se está convirtiendo en habitual, dado el número de veces que esta Institución recuerda al citado Departamento su obligación legal de resolver y notificar en plazo los recursos de alzada.

ANÁLISIS

  1. El art. 42.1 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a todas las Administraciones públicas el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Tal deber ha de observarse en un plazo máximo legal o reglamentariamente establecido. Para la resolución de los recursos de alzada el plazo es de tres meses (art. 42.2, en relación con el art. 115.2 de la citada Ley 30/1992).

    Tal deber de resolución y notificación expresa dentro del plazo establecido se refuerza por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo artículo 7 reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que, obviamente, comprende el de obtener una resolución expresa dentro del plazo legalmente establecido.

  2. En el caso aquí planteado, la Administración de la Comunidad Foral ha incumplido de una forma manifiesta su deber legal de resolver y notificar en plazo. Por tanto, también ha lesionado el derecho una buena administración que ostenta el interesado por mor del citado artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre.

    Como se ha señalado, aunque, a efectos exclusivamente procesales, pueda entenderse que se ha producido la desestimación del recurso de alzada, ha de recordarse el deber legal de resolver expresamente dicho recurso de alzada.

  3. Es un principio general aplicable a las pruebas selectivas en el ámbito de la función pública, que las bases por las que se rigen, una vez aceptadas por los candidatos que a ellas concurren, constituyen la "Ley del concurso" no pudiendo ser modificadas por los participantes, dada su aceptación previa.

    En la base tercera. 1) de la convocatoria se establece el deber de solicitar la participación en la convocatoria mediante una instancia que se encuentra en uno de los Negociados del Departamento y en la página web del Departamento de Educación.

    La instancia es un documento estereotipado y en uno de sus apartados figura un recuadro, que la promotora de la queja señaló con una “X” al texto: “Opto por la sustitución del ejercicio B,2) por el informe que valore mis conocimientos acerca de la unidad didáctica. A tal efecto, declaro que en el Curso 2008/2009 estoy prestando servicios en: (segundo recuadro rellanado con una “X” por la promotora de la queja) El Departamento de Educación del Gobierno de Navarra“ (la promotora de la queja lo cumplimentó con el nombre del Centro en el que estaba prestando servicios: Vázquez de Mella).

    Más abajo, en la instancia, había un cuarto recuadro que, por error o descuido, la promotora de la queja no lo marcó con una X, en el que se exponía: “Solicito que el Servicio de Recursos Humanos aporte de oficio los servicios prestados para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra”.

    La promotora de la queja creyendo que el Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación aportaba la relación de servicios prestado ya que disponía de toda la documentación necesaria, pues tales servicios los prestaba para el propio Departamento convocante, no adjuntó certificado alguno de servicios prestados, lo que le supuso una valoración de cero en la puntuación de méritos.

  4. La Base tercera. 6) de la convocatoria establece que las instancias se dirigirán al Servicio de Recursos Humanos.

    En la Base Octava. 2) (Sistema de selección. Fase de Concurso) se establece que “La asignación de la puntuación que corresponda a los aspirantes según el baremo recogido como Anexo I (Experiencia docente previa:

    Por cada año 0,7, por cada mes/fracción: 0,0291 puntos) de la presente convocatoria será realizada: En lo referido al apartado I de dicho Anexo, por personal adscrito al Servicio de Recursos Humanos”.

    En la Base tercera. 2) A). 6) de la convocatoria, se establece: “En el caso de que el aspirante opte por la sustitución del ejercicio B.2) por el informe e indique en la instancia de participación que está prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, los servicios serán aportados de oficio por el Servicio de Recursos Humanos”.La promotora de la queja, como anteriormente se ha expuesto, optó por la sustitución del ejercicio B.2) por el informe e indicó que prestaba servicios para el Departamento de Educación, lo que supuso, según las Bases de la convocatoria, que el Servicio de Recursos Humanos aportase los servicios prestados. Como, también, correspondió al Servicio de Recursos Humanos (Base octava.2) la asignación de la puntuación del baremo por experiencia docente previa. Cabe inferir, lógica y razonablemente, que el personal de Recursos Humanos tuvo conocimiento del error o descuido de la promotora de la queja, es decir de la deficiencia observada en la instancia presentada. Es más, no es posible que el Servicio de Recursos Humanos no se diera cuenta de la existencia de una deficiencia en la instancia, pues con cero puntos en el baremo por experiencia docente no hubiera sido posible la opción de la sustitución del ejercicio B.2), toda vez que se requería que en el curso 2008-2009 estuviera prestando servicios para el Departamento.

  5. La sentencia, de 4 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo destacó el criterio que la sentencia, de 7 de julio de 1997, de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, fijó en la interpretación del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, cuando reconoció que “la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente”.

    En la misma sentencia, de 4 de febrero de 2003, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, considera que “debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley, debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe exponer, entre otros, los siguientes criterios:

    1. La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supemo, de 6 de noviembre de 1990, al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada.
    2. La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976, 13 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5649) , 8 de noviembre de 1988 ( RJ 1988, 8657) , 12 de abril de 1989 ( RJ 1989, 3105) y 26 de mayo de 1989 ( RJ 1989, 3909) , siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 ( RJ 1983, 3324) que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958 ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585) , admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985 ( RJ 1985, 3488) , al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador”.
  6. La Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común atribuye a la promotora de la queja el correspondiente derecho subjetivo procedimental a la subsanación o rectificación de errores advertidos en la solicitud, cuya iniciativa, aquí no emprendida, está a cargo de la Administración, a través del oportuno requerimiento.

    La promotora de la queja, participante en un proceso selectivo estaba obligada a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ella la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103.1 CE).

    En la misma línea que lo anterior, la Sentencia de 14 de septiembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección séptima, del Tribunal Supremo, añade: “Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido”.

    A criterio de esta Institución, la existencia de esa duda razonable es de apreciar en el presente supuesto analizado y que deba considerarse acertada la subsanación en la vía administrativa, pues la promotora de la queja tenía la convicción de que los méritos por experiencia docente los aportaba el Servicio de Recursos Humanos, por encontrarse documentada tales servicios prestados en sus archivos y por corresponderle al precitado Servicio, según las bases de la convocatoria, su baremación.

    De otra parte, la sentencia de 20 de febrero de 2007, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, expone que “La progresiva espiritualización del Derecho pugna con el empleo de fórmulas sacramentales de cuya perfecta cumplimentación, sin posibilidad alguna de rectificación o subsanación, dependa el ejercicio mismo de los derechos. El empleo de impresos estereotipados, de procesos informáticos y de mecanismos, en suma, encaminados a facilitar la actividad de la Administración y a gestionar masivamente procedimientos que afectan a numerosos interesados, tal como sucede en los procedimientos de concurrencia competitiva, no pueden convertirse en una trampa saducea para los ciudadanos”.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra su deber legal de proceder al requerimiento de subsanación de errores y omisiones en las solicitudes de participación en procesos selectivos en los términos expuestos por el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como en la interpretación Jurisprudencial, debiendo modificar la puntuación del mérito “Experiencia docente previa” de la promotora de la queja, teniendo en cuenta los servicios prestados a la Administración en los cursos académicos 2007-2008 y 2008-2009.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a doña […] y al Departamento de Educación, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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