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Resolución 192/2007, de 17 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

17 octubre 2007

Bienestar social

Tema: Denegación de tarjeta de aparcamiento para minusválido

Exp: 07/326/B

: 192

Bienestar Social

ANTECEDENTES

El día 28 de septiembre de 2007 don [?] presentó ante esta Institución una queja por la actuación del Ayuntamiento de [?], al denegarle la tarjeta autorizante de estacionamiento de vehículo en las zonas reservadas para minusválidos en las zonas hospitalarias.

1. Expone el interesado que su hijo, con minusvalía reconocida del 36%, cuenta, desde el año 2003, con autorización, expedida por el Ayuntamiento de [?], para estacionar el vehículo en los aparcamientos para minusvalidez de las diferentes zonas hospitalarias.

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de [?] le negó, por Resolución de 2 de octubre de 2006 del Concejal Delegado de Protección Ciudadana, la renovación de la tarjeta autorizante. El motivo fue que " la discapacidad no origina al interesado una movilidad reducida en grado suficiente como para el disfrute de dicha tarjeta".

Indica el promotor de la queja que la minusvalía de su hijo no ha mejorado, si no, por el contrario, ha empeorado.

Señala, a su vez, que presentó recurso ante el Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) contra la Resolución del Concejal Delegado denegatoria de la tarjeta autorizante. El recurso planteado ha sido desestimado por el TAN

2. Esta Institución, tras un primer análisis de la queja, Examinada la queja, solicitó el correspondiente informe al Ayuntamiento de [?], para que informaran sobre la cuestión planteada.

3. El día 23 16 de octubre de 2007 se ha recibido el informe emitido por la Administración. En el mismo se explica que " el Ayuntamiento va a iniciar una modificación de la normativa actual que regula el procedimiento de otorgamiento de tarjetas de estacionamiento para personas afectadas de minusvalía, pero dicha modificación va en el sentido del rano de la norma que este Ayuntamiento quiere que sea de ámbito foral y no del fondo, es decir se van a mantener criterios iguales o similares que establezcan que los beneficiarios de tarjeta tengan una discapacidad que le origine una movilidad reducida en grado suficiente como para que necesite el disfrute de dicha tarjeta. Situación que no es la de D. [?], ya que en el informe preceptivo previo emitido por el Centro Base de Minusválidos del Instituto Navarro de Bienestar Social del Gobierno de Navarra, la puntuación obtenida en el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos es de 0 puntos, cuando el mínimo que se necesita es de 10. Por ello no se le puede facilitar una tarjeta para aparcar en las plazas hospitalarias destinadas a minusválidos con movilidad reducida ni para otras zonas de la ciudad."

ANÁLISIS

1. La Constitución recoge, en su artículo 49, el deber de los poderes públicos de realizar una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para que éstos puedan disfrutar de los mismos derechos que todos los ciudadanos.

En ejecución de este mandato constitucional, la legislación dictada para la superación de barreras físicas y sensoriales establece la necesidad de reserva de plazas de aparcamiento para vehículos que transporten personas con movilidad reducida (en nuestro ámbito, artículo 10 de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la Recomendación 376/98, del Consejo de la Unión Europea, para que los Estados miembros creen una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad conforme a un modelo comunitario uniforme reconocido recíprocamente, con el fin de que los titulares puedan disfrutar en toda Europa de las facilidades de estacionamiento relacionadas con las mismas, con arreglo a las normas nacionales vigentes del país en que se encuentra la persona.

En este contexto, por parte de las distintas Administraciones Públicas (autonómicas o, como en nuestro caso, locales) se vienen incorporando al ordenamiento jurídico normas acerca de los requisitos, condiciones y procedimiento para la concesión de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. Tales disposiciones de carácter general tienen por objeto precisar quiénes son ?personas con movilidad reducida? a efectos del otorgamiento de la tarjeta por los distintos entes que la conceden.

2. En el caso que aquí ocupa, don [?] tenía concedida la tarjeta de estacionamiento para plazas próximas a centros de salud y hospitalarias, autorización que caducaba el 31 de diciembre de 2006. El interesado instó la concesión de una nueva tarjeta en las mismas condiciones que la anterior.

El Concejal Delegado de Protección Ciudadana emitió resolución denegatoria, sin que conste en el texto de ésta otra motivación que una genérica mención en la que se indica que ?la discapacidad no le origina una movilidad reducida en grado suficiente como para el disfrute de dicha tarjeta?. No se precisa cuál es el criterio seguido ni la norma aplicada para determinar tal decisión, contraria a la adoptada con anterioridad.

Aunque del informe del Ayuntamiento de [?] no se desprende la causa de la denegación, inferimos de la documentación del propio expediente de queja (Recurso de Alzada ante TAN) que es la aplicación de unos nuevos criterios de valoración, aprobados por Resolución, de 11 de agosto de 2006, del Concejal Delegado del Ayuntamiento de [?], el único motivo para no conceder la renovación de la tarjeta.

En definitiva, la causa de la denegación no se debe a la variación de la situación de enfermedad de la interesada, sino a la aplicación de un nuevo instrumento que disciplina las concesiones o denegaciones de las solicitudes de autorización.

3. Esta Institución no pretende entrar a valorar la adecuación, desde un punto de vista técnico, de unos u otros criterios de concesión de la tarjeta. Pero sí ha de garantizar que, cuando la Administración limite, condicione o incida en el ejercicio de derechos de los ciudadanos, lo haga por los cauces previstos en la Constitución y en la Ley. No se trata ésta de una cuestión puramente ?formal?; por el contrario, constituye una de las principales garantías con que cuentan los ciudadanos frente al ejercicio del poder público.

Pues bien, es evidente que la regulación del procedimiento, requisitos y criterios de concesión de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad exige la adopción de una disposición de carácter general que se incorpore al ordenamiento jurídico y vincule a los ciudadanos y a la propia Administración.

Y es también claro que el instrumento invocado por el Ayuntamiento de [?] para justificar la decisión adoptada en el caso (una Resolución del Concejal Delegado de Protección Ciudadana, ni siquiera publicada) no satisface tal exigencia. Lo cual es notorio si se observan los límites del ejercicio de la potestad reglamentaria: entre otros, su titularidad no se atribuye a cualesquiera órganos administrativos, es indelegable y está sometida a procedimiento especial que culmina con la publicación (artículos 324 y siguientes de la Ley Foral de Administración Local y 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

A mayor abundamiento, resulta que, según se nos explica en el informe remitido, los nuevos criterios aplicados para determinar la concesión o denegación son más restrictivos o limitativos que los anteriores. Inclusive, apreciamos que se exige una mayor puntuación que en el baremo previsto por el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para determinar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos (baremo al que se remiten buena parte de las normas que regulan la concesión de tarjetas de estacionamiento, incluidas, por cierto, ordenanzas dictadas por otros entes locales de Navarra).

4. En dicho contexto, y por mucho que los criterios puedan ser más ajustados a la verdadera finalidad legal y que el Ayuntamiento pretenda que el ámbito de aplicación abarque la totalidad de la Comunidad Foral (propuesta cuya aceptación y posterior, en su caso, regulación no se encuentra precisamente en sede municipal), esta Institución no puede hacer otra cosa que entender que la actuación seguida por el Ayuntamiento [?] vulnera principios constitucionales elementales, tales como el de seguridad jurídica y el de publicidad normativa.

Razón por la cual la decisión adoptada en relación con el Sr. Don [?] limitativa de sus legítimos intereses y de signo contrario a la precedente, en cuanto pretende ampararse en la aplicación de unos criterios de valoración inexistentes en el ordenamiento jurídico, no puede considerarse dictada con válido fundamento.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que la actuación seguida por el Ayuntamiento de [?] vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y publicidad normativa.

2º. Estimar vulnerado el derecho de don [?] a la obtención de la tarjeta de estacionamiento solicitada, en tanto en cuanto no existe válido fundamento que justifique una decisión contraria a la precedente.

3º. Recomendar al Ayuntamiento de [?] que expida al interesado la mencionada tarjeta de estacionamiento, al menos en las condiciones reconocidas con anterioridad.

4º. Supuesta la asunción por parte del Ayuntamiento de [?] de la función de establecer los requisitos y criterios de valoración para la concesión de la tarjeta, recordarle su deber legal de hacerlo a través de un instrumento normativo adecuado (ordenanza).

5º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

6º. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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