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Resolución 191/2009, de 30 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don […].

30 septiembre 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos producidos por maquinaria agríciola aparcada en almacén frente al domicilio del promotor de la queja.

Exp: 09/576/M

: 191

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 2 de septiembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don […], por el que formulaba una queja frente el Ayuntamiento del Valle de Egües por ruidos producidos por maquinaria agrícola

    Exponía que el 29 de mayo de 2008, presentó una instancia en ese Ayuntamiento en el que demandaba la solución de una serie de deficiencias. Transcurrido más de un año, el interesado aun no ha obtenido contestación del Ayuntamiento.

    El contenido de la queja centra su denuncia en el ruido que, a lo largo del año, produce la maquinaria agrícola (tractores, cosechadora) que unos vecinos de la localidad aparcan en un almacén situado frente a su domicilio. Relata que, tras las diversas denuncias por ruidos, la Policía Municipal no ha podido realizar la correspondiente sonometría porque los tractores ya se habían ido.

    Terminaba solicitando, que cesen los ruidos y molestias

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento del Valle de Egües, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. Con fecha de 25 de septiembre de 2009, se recibió el informe del Sr. Alcalde del Ayuntamiento, cuyo tenor literal es como sigue:

Trasladada la solicitud de informe al Jefe de Policía municipal, por éste se informa que del señor […] se han recibido numerosas quejas relativas al ruido proveniente de vehículos agrícolas sitos en terreno con naves cercano al domicilio del señor […], y que al mismo se le ha informado debidamente sobre las actuaciones a realizar en orden a la práctica de las actuaciones procedentes.

Al presente informe se adjunta copia del informe del Jefe de Policía municipal a que se hace referencia.

En referencia al asunto del que pide información El Defensor del Pueblo de Navarra, con número de Expediente 09/576/M, sobre unas molestias por ruido de maquinaria comunicadas por D. […], vecino de la localidad de Egüés, C/ […] nº […], se informa de que se han recibido durante meses quejas de este ciudadano en las que relata que sus vecinos los hermanos […] disponen de un terreno con naves frente al domicilio de C/ […] nº […] y que a primera hora de la mañana detienen sus tractores y otra maquinaria agrícola en ese espacio manteniendo los motores en marcha y realizando operaciones de mantenimiento de los vehículos, lo que provoca un fuerte ruido que causa serias molestias en su vivienda.

El señor […] ha sido informado por Policía Municipal de que en primer lugar debe avisar a los agentes cuando se producen las molestias, a fin de que acuda una patrulla y si observa alguna infracción tome las medidas oportunas.

Según ha comunicado recientemente este señor, alguna vez ha llamado a los agentes a las 8 h. de la mañana y no han podido acudir en ese momento por encontrarse realizando otros servicios, y que cuando han llegado ya no se encontraban en el lugar los vehículos causantes de las molestias, por lo que se le trasmite que si los agentes de este cuerpo se encuentran ocupados cuando se producen las infracciones puede solicitar la presencia de agentes de Guardia Civil o Policía Foral.

ANÁLISIS

Dos son las cuestiones expuestas por el interesado, la primera, la falta de contestación a la instancia presentada en el registro municipal del Valle de Egües, el 28 de mayo de 2008; y la segunda, el ruido y molestias que le ocasiona la maquinaria agrícola aparcada frente de su vivienda.

  1. Se configura como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Egües no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado con fecha de 29 de mayo de 2008, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Ayuntamiento del Valle de Egües no dio ningún trámite a los escritos con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

  2. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando).

    Los ruidos excesivos, aunque éstos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).

  3. Corresponde a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública además de lo dispuesto en el artículo 84.1 b del mismo texto legal, en relación con el art. 1.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955, en cuanto que facultan para la intervención en las actividades privadas de los administrados, con el fin de salvaguardar los bienes e intereses susceptibles de protección jurídica anteriormente señalados.

    En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

    La pasividad municipal, como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 2003, supone una dejación de la competencia y responsabilidad que, en materia de medio ambiente, es asignada a los Ayuntamientos en la normativa estatal.

    La competencia de los órganos administrativos es irrenunciable (art. 12 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, LRJ-PAC), debiendo ser ejercida con eficacia y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como establece el propio texto constitucional (art. 103 CE).

  4. Tras las reiteradas denuncias del promotor de la queja, es obligación del Ayuntamiento del Valle de Egües, en ejercicio de sus competencia y en cumplimiento de sus deberes, proceder a la medición del nivel sonoro exterior en el límite de la propiedad afectada (balcón, terraza o ventana del domicilio del Sr. […] en la C/ […] de la localidad de Egües), tal como se establece en los apartados 1, 3, 4 y 5 del art. 6 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio. Y en el supuesto de que el nivel sonoro exterior sobrepasen los valores establecidos (en dBA) por los artículo 15, 16 y 17 del D.F. 135/1989, de 8 de junio, se aplicará lo establecido en el Capítulo VI, sobre Infracciones y Sanciones, del citado Decreto Foral, 135/1989, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.

Por todo lo anterior

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egües el deber legal de ejercer las competencias y responsabilidades que en materia medioambiental le atribuye la legislación.

  2. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egües su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  3. Conceder un plazo de dos meses al referido Ayuntamiento para que informe sobre la aceptación de estos recordatorios de deberes legales o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  4. Notificar esta resolución a don […] y al Ayuntamiento del Valle de Egües, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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