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Resolución 191/2007, de 17 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se dispone el archivo de la queja formulada por D. [?]

17 octubre 2007

Urbanismo y Vivienda

Tema: Discrepancia con la valoración que la Administración hace de su vivienda, en el proceso de adjudicación de una vivienda de protección oficial en régimen de compraventa

Exp: 07/313/U

: 191

Urbanismo y Vivienda

1. Don [?] ha presentado el 24 de septiembre de 2007 una queja en la que expone su disconformidad con determinados aspectos de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda.

Expone el interesado que actualmente vive con su esposa y sus dos hijos en una vivienda libre de 52 m² útiles que adquirió en el año 2001 por 100.000 euros, al no existir oferta de VPO. De acuerdo con la Ley Foral 8/2004, y el Decreto Foral que la desarrolla, dicha vivienda es inadecuada en base a su superficie útil y a la composición familiar.

Por ello, el interesado tiene intención de participar en la próxima campaña de Viviendas de Protección Oficial. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Foral 8/2004, el precio de valoración de la vivienda donde reside sería de 59.655,02 Euros.

Afirma el interesado que actualmente la hipoteca que grava su vivienda asciende a 80.000 Euros, por lo que para acceder a una VPO, además de regalar lo que con mucho esfuerzo ha conseguido (cerca de 50.000 Euros, lo que ha pagado de hipoteca más reformas, dejando intereses aparte) tendría que pagar otros 30.000 Euros adicionales.

2. El derecho a la vivienda aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución, de acuerdo con el cual todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada?. El precepto encomienda a los poderes públicos la función de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

Ha de repararse, no obstante, que nos encontramos en el ámbito de los principios rectores de la política social y económica (capítulo III del Título I), razón por la cual el derecho sólo puede ser alegado de acuerdo con las leyes de desarrollo.

En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda en Navarra. Dicha Ley Foral tiene por objeto contribuir a garantizar en Navarra el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que reconoce el artículo 47 de la Constitución, regulando la oferta de vivienda protegida de modo que se adecue en la mayor medida posible a las necesidades reales.

El legislador, consciente de que la oferta de vivienda protegida puede no satisfacer plenamente la demanda, ha introducido en el propio texto legal determinados requisitos para poder acceder a las mismas. Entre tales criterios se encuentra el de que, el adquiriente no sea titular de un dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda o parte alícuota de la misma, salvo que la misma sea inadecuada y se ofrezca por el precio que resulte más elevado del valor equivalente del valor catastral o el valor que resulte de multiplicar el modulo sin ponderar por el coeficiente 1,1 y por la superficie útil de la vivienda.

En definitiva, es la propia Ley Foral la que determina, precisamente, los requisitos para poder acceder a las viviendas de protección oficial. Tales requisitos, como cualesquiera otros, pueden ser susceptibles de crítica e, incluso, de revisión por parte del propio legislador, pero es indudable que son vinculantes para ciudadanos, jueces y Administraciones Públicas.

Esta Institución tiene por misión salvaguardar a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración, defendiendo sus derechos reconocidos por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, derechos que, precisamente, son regulados por las Leyes.

De lo expuesto, se desprende con facilidad que, no existiendo una negligencia o abuso por parte de la Administración Pública en el ejercicio de su función ejecutiva, sino una aplicación de un requisito legalmente establecido, esta Institución se ve obligada a proceder al cierre de las actuaciones derivadas de la queja.

En razón de lo expuesto, lamentando la situación producida, procede al archivo de las actuaciones.

RESUELVO:

1º. Proceder al archivo de la queja formulada por Don [?].

2º. Notificar esta decisión al interesado, señalando que, de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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