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Resolución 19/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

27 enero 2011

Educación y Enseñanza

Tema: Incumplimiento del deber de custodia de menor durante la prestación del servicio de transporte escolar

Exp: 10/799/E

: 19

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 26 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por don [?], en el que manifestaba una queja frente al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en relación con la prestación del servicio de transporte escolar.

    Exponía que su hija, [?], de doce años de edad, acude el I.E.S. Julio Caro Baroja, residiendo en Orkoien y siendo usuaria de dicho servicio.

    Según expresaba el autor de la queja, con fecha 23 de septiembre, a las 14:15 horas, la menor fue obligada a bajar del autobús, por parte del conductor del mismo, en el trayecto de regreso, por exceso en el número de ocupantes del vehículo, quedando la niña en Pamplona sin custodia alguna.

    Se expresaba en la queja que los hechos suponían una dejación del deber de custodia que corresponde a la Administración durante la prestación del servicio de transporte escolar.

    Afirmaba el interesado que los hechos fueron denunciados ante el Departamento de Educación, mediante correo electrónico remitido el mismo día por su madre, doña [?], sin que hubieran recibido ninguna contestación.

  2. Tras dirigir la queja al Departamento de Educación y solicitar información sobre el asunto, desde el mismo se comunicó a esta Institución que ya se había procedido a dar respuesta al escrito de los interesados, solicitando disculpas por la demora.

    Por lo que al fondo del asunto se refería, se vino a confirmar que, en el centro escolar mencionado, en los primeros días del curso, existió una incidencia en el acceso de los alumnos al autobús, por subir a uno de ellos un número de usuarios mayor al de plazas.

    Detectado el problema, se hacía constar que se había procedido a subsanarlo, asignando a cada alumno un autobús concreto, mediante indicación en el carnet de que disponen los beneficiarios del servicio. Se expresaba, asimismo, que, desde entonces, no se habían detectado incidencias ni recibido nuevas quejas sobre el asunto.

  3. Trasladada la respuesta al autor de la queja, este expresó a esta Institución, mediante escritos de 15 de noviembre y 24 de noviembre de 2010, la persistencia del origen del problema, y, en este sentido, manifestó lo siguiente:
    1. El sello a que se hace referencia en el informe emitido por el Departamento de Educación fue colocado a iniciativa de una de las empresas contratadas para la prestación del servicio de transporte. Otra de las empresas –que es la que presta el servicio a su hija- no había aplicado tal medida, de tal modo que, al menos en su caso, la identificación del autobús aludida no existía.

    2. La causa del problema, a su juicio, no radicaba tanto en la falta de identificación en el carnet del número del autobús, sino en la falta de control en el acceso al mismo. En este sentido, se indicaba que no existía ninguna persona que se encargara de dicho control y tampoco de responsabilizarse del cuidado de los menores durante el trayecto, tal y como debería.

  4. A la vista de lo reseñado en el apartado anterior, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Educación que informara sobre los aspectos aludidos (falta de identificación del autobús asignado a la hija del autor de la queja y, especialmente, ausencia de persona adulta responsable del acceso al mismo y de la custodia y seguridad durante el trayecto).
  5. Con fecha 28 de diciembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un informe remitido por el Consejero de Educación, en el que se hace constar lo siguiente:

    “En relación con el escrito, de 7 de diciembre, dirigido por el Defensor del Pueblo de Navarra al Departamento de Educación, en el que se reabre el expediente 10/799/E, relativo a la prestación del servicio de transporte escolar en el IES “Julio Caro Baroja”, de Pamplona, de acuerdo con el informe facilitado a este Consejero desde el Servicio de Centros y Ayudas al Estudio, tengo el honor de informarle lo siguiente:

    Una vez trasladada la incidencia, el mencionado Servicio ha procedido a remitir a la entidad adjudicataria del servicio de transporte en ese centro, un correo electrónico con un recordatorio de sus deberes contractuales en cuanto al control del acceso a los vehículos contratados, del que se adjunta copia, añadiendo también que se va realizar un control de la prestación de este servicio de transporte, a los efectos de comprobar que el mismo se presta con normalidad y con cumplimiento de las cláusulas contractuales”.

    Como documento adjunto al citado informe, se aporta una comunicación cursada a las empresas adjudicatarias del servicio de transporte del IES Julio Caro Baroja, en el que, tras hacerse mención a la incidencia, se expresa:

    “La cláusula 11, letra f), del Pliego de Cláusulas Administrativas establece entre las obligaciones del contratista la de constatar que sólo acceden al vehículo contratado las personas debidamente autorizadas por la Administración educativa.

    Sirva el presente correo como recordatorio de sus deberes contractuales en relación con la cláusula transcrita, así como de la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias y oportunas en el control del acceso de los usuarios de transporte escolar (numeración de los vehículos, dotación de un carnet a los alumnos con derecho a transporte,….).”

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado reflejado, la queja fue presentada a raíz de una incidencia padecida por la hija del señor [?] en la prestación del servicio de transporte escolar al IESO Julio Caro Baroja, de competencia del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, y gestionado de forma indirecta, esto es, a través de una empresa contratista.

    El autor de la queja venía a expresar en su último escrito que no existía un control en el acceso de los usuarios al vehículo, por lo que podían reiterarse situaciones como la acaecida a principio de curso. Además, manifestaba que no existía ninguna persona adulta que se responsabilizara del acceso y custodia de los menores durante el trayecto, tal y como debería.

    Por parte del Departamento de Educación, según se ha señalado, se ha remitido un recordatorio de su deber contractual a la entidad contratista, en relación con su obligación de adoptar las medidas oportunas para controlar el acceso de los usuarios al transporte escolar. Asimismo, en el informe emitido, se añade que se va a realizar un control del servicio de transporte aludido, para comprobar que se presta con normalidad y de conformidad con lo dispuesto las medidas contractuales.

  2. Siendo adecuada la medida adoptada (recordatorio a la empresa sobre su deber contractual de controlar el acceso) y la anunciada (control por parte de la Administración del modo de prestación de este servicio al efecto de garantizar el cumplimiento del contrato), esta Institución, a la vista del contenido de la queja, ha de incidir sobre uno de los extremos aludidos en la misma –la relativa a la inexistencia una persona adulta que se responsabilice de la custodia de los menores durante el trayecto-, pues, a pesar de que se inquirió sobre el mismo en la petición de informe al Departamento de Educación, no apreciamos ningún pronunciamiento expreso de la Administración sobre este particular.

    En este sentido, ha de traerse a colación lo dispuesto en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, de condiciones de seguridad en transporte escolar y de menores, cuyo artículo 8 se refiere a la figura del acompañante en los siguientes términos: “persona mayor de edad idónea, distinta del conductor, acreditada por la entidad organizadora del servicio, salvo que expresamente se hubiera pactado que la acredite el transportista, que conozca el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, encargada del cuidado de los menores durante su transporte y las operaciones de acceso y abandono del vehículo, así como, en su caso, de la recogida y acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar”. La figura del acompañante, de acuerdo con el Real Decreto, se exige en diversos supuestos, en función de las modalidades de transporte a que se aplica la norma (artículo1) y de las características y edades de los ocupantes.

    Esta Institución, con los datos de que dispone, a la vista de la versión dada por el autor de la queja, cuya hija tiene doce años, y del informe emitido por la Administración, estima pertinente sugerir al Departamento de Educación, en cuanto responsable del transporte escolar, que, además de adoptar las medidas oportunas para garantizar el control en el acceso al servicio por parte de los usuarios beneficiarios, vele por la presencia de un acompañante durante la realización del transporte, con las funciones que le atribuye la normativa vigente y las cláusulas contractuales que se suscriben en relación con este tipo de servicio (así lo apreciamos, por ejemplo, en los pliegos contractuales aprobados, para el curso 2010/2011, en referencia a los centros CP “Virgen Blanca”, de Huarte, IES “Askatasuna” e “Ibaialde”, de Burlada, e IESO “Pedro de Atarrabia”, de Villlava, publicados en el Portal de Contratación del Gobierno de Navarra).

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Educación que, en relación con el servicio de transporte objeto de la queja, vele por la presencia de la figura del acompañante, con las funciones que le son propias y contempla la normativa sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, adoptando las medidas que sean precisas a tal fin.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Educación, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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