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Resolución 19/2010, de 22 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?], Presidenta de la [?].

22 enero 2010

Bienestar social

Tema: Deficiente accesibilidad en sucursal bancaria

Exp: 09/756/B

: 19

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 4 de noviembre de 2009, un escrito, suscrito por la Presidenta de la Asociación [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la deficiente accesibilidad de una sucursal de una entidad bancaria.

    Expone que la Asociación solicitó acceso al expediente de las obras llevadas a cabo en c/ Avda. Sancho El Fuerte, 69, de Pamplona, con motivo de la apertura de una nueva sucursal de [?], al apreciar que, para acceder al local, hacía falta superar un escalón de aprox. 14 cms.

    Al observar los planos de la obra, apreciaron que aparecía señalada y dibujada una rampa en la puerta de acceso, que, sin embargo, no ha sido ejecutada.

    Desde la Asociación se contactó directamente con los responsables de la sucursal bancaria, donde se les explicó que la rampa no había sido ejecutada por “problemas con la estructura”, habiéndose optado por habilitar una puerta trasera por la cual sí pueden acceder personas con movilidad reducida.

    Consideran que esta solución no es admisible y que las personas con discapacidad deberían poder acceder por el mismo lugar, por la puerta principal, y no ser tratados de forma diferente.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

Recibido el informe solicitado, apreciamos que en el mismo se hace constar lo siguiente:

“En el escrito del Defensor del Pueblo se hace constar que la Asociación tuvo acceso al expediente del Ayuntamiento de Pamplona correspondiente a la licencia de obras otorgada para habilitación del local en Avda. Sancho el Fuerte n° 69 como oficina bancaria, en el cual se apreciaba la existencia de una rampa en la puerta de acceso que sin embargo no se había construido y que los responsables de la sucursal bancaria les habían explicado que dicha rampa no se había ejecutado por existir problemas estructurales, habiéndose optado por habilitar una puerta trasera por la cual sí pueden acceder personas con movilidad reducida, si bien dicha solución no resulta admisible por la Asociación [?].

Revisados los expedientes de licencias de obras y de apertura de la oficina bancaria se ha constatado que la accesibilidad del local queda garantizada mediante la puerta de acceso habilitada en la parte trasera del local. Dicha modificación de la obra figura en los certificados fin de obra y fotografías presentados para la obtención de la licencia de apertura. Entendiéndose que la solución dada al local era válida, se procedió a otorgar la correspondiente licencia de apertura. Se acompañan copias de la solicitud de licencia de apertura y de los certificados y fotografías presentados en dicho expediente, así como del informe técnico emitido al respecto.

Por todo ello, entendemos que en este caso no procede adoptar ninguna medida concreta respecto a este local. Por el contrario entendemos que procede continuar con la colaboración que este Ayuntamiento viene desarrollando con la Asociación [?] lo que ha permitido hacer un seguimiento de las obras de reforma, lo cual ha derivado en que la accesibilidad locales en Pamplona haya sido un logro en los últimos tiempos como puede evidenciarse de un simple paseo por la Ciudad”.

ANÁLISIS

  1. Como se desprende de los antecedentes, la Asociación [?] denuncia la solución adoptada en una sucursal de [?], de reciente a apertura, en orden a garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida. En este sentido, se señala que se ha habilitado una puerta trasera para que estas personas puedan acceder a la sucursal, existiendo una barrera arquitectónica en la puerta principal, a pesar de que en el proyecto originario se preveía lo contrario. Consideran que tal solución es inadmisible y les discrimina respecto al resto de ciudadanos.

    Hemos de expresar, con carácter preliminar, que esta Institución es competente para supervisar las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra (el Ayuntamiento de Pamplona, en este caso), y formularles recomendaciones o sugerencias en su ámbito competencial. Carecemos, por el contrario, de facultades para entrar a valorar conductas de entidades ajenas a las anteriores, como es el caso de la entidad bancaria referida.

  2. Sentado lo anterior, hemos de señalar que, en relación con la ejecución de obras como la de referencia, el Ayuntamiento de Pamplona ejerce una actividad administrativa de intervención, habiendo de velar por que las mismas se acomoden a la legalidad vigente. En este contexto, se ha de entender el otorgamiento de las licencias a que se hace referencia en el informe municipal.

    En relación con ello, se viene a señalar en el informe emitido que, entendiendo válida la solución de accesibilidad dada a local (puerta en la parte trasera del local), no procede por parte del Ayuntamiento sino admitirla.

  3. La normativa que, desde el punto de la accesibilidad, condiciona la obra a que se refiere la queja, viene determinada por lo dispuesto en la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, y por el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la anterior.

    La Ley Foral tiene por objeto facilitar a las personas afectadas por cualquier tipo de minusvalía orgánica o circunstancial la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad (art. 1.1), siendo de de aplicación al diseño y ejecución de obras de nueva planta, ampliación, reforma, adaptación, mejora o cambio de uso, correspondientes a los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, ya sea de titularidad o de dominio público o privado (art. 2.2). Entre tales edificios y locales de uso o concurrencia pública, como se señala en el propio precepto, se hallan los establecimientos y servicios comerciales y bancarios.

    Entre los espacios, servicios y elementos constructivos y arquitectónicos, cuyo diseño y ejecución han de estar sujetos a las normas de la Ley Foral, se encuentran “los accesos a los edificios” (art. 5).

    La legislación referida sobre barreras arquitectónicas ha de interpretarse y desarrollarse a la luz de su finalidad última, que no es otra que la manifestada en el art. 9.2 de la Constitución, procurando los poderes públicos, en todo lo posible, promover las condiciones para hacer efectivo el principio de igualdad material de los ciudadanos.

    Desde esta perspectiva, entendemos que es dable que la Administración exija a los promotores de las obras sometidas a la Ley Foral de Supresión de Barreras Físicas y Sensoriales que se garantice la accesibilidad al local de las personas con discapacidad por la vía ordinaria (por la entrada utilizada por el común de los usuarios). Sólo excepcionalmente, y mediando la pertinente y expresa justificación acerca de la imposibilidad material de cumplir tal extremo, debieran a nuestro juicio admitirse soluciones alternativas.

    Y ello por cuanto estimamos que el objetivo perseguido por el legislador no es ya sólo que físicamente sea posible el acceso para todas las personas, sino que el mismo pueda hacerse en condiciones razonablemente igualitarias.

  4. En el caso planteado, según apreciamos, en el proyecto que determinó la concesión de las licencias de actividad y obras figuraba una rampa en la entrada principal del local. Sin embargo, la misma no fue ejecutada, instalando, tal y como se indica en el certificado cumplimentado para el otorgamiento de la licencia de apertura, una “puerta de acceso por la parte trasera del local que asegura el cumplimiento de la normativa de accesibilidad”.

    En nuestro criterio, por las razones expuestas, debiera el Ayuntamiento requerir al promotor que justificara esta variación introducida, permitiéndola únicamente en el caso de que no fuera posible adoptar la solución constructiva proyectada originariamente. A la vista de la documentación que se nos ha remitido, no apreciamos que dicha justificación se haya aportado al expediente, existiendo en el mismo una mera referencia genérica al cumplimiento de las condiciones de la normativa sobre barreras arquitectónicas.

  5. Haciendo abstracción de lo señalado en relación con el caso concreto analizado, hemos de manifestar nuestra preocupación por el hecho de que prácticas como ésta (reiteramos que, en supuestos excepcionales y justificados, podrán ser admisibles) puedan darse por la sola la voluntad de quien ejecute las obras, y sin que la Administración Pública competente cuente con herramientas para condicionar tal decisión.

    Por ello, a la vista de nuestra función institucional, que comprende también la mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, entendiendo que la legislación sobre barreras físicas y sensoriales tiene carácter de mínimo y que puede ser completada, concretada y mejorada por la normativa urbanística municipal (tal y como se deduce del art. 6 de la Ley Foral de Supresión de Barreras Físicas y Sensoriales), estimamos pertinente sugerir al Ayuntamiento de Pamplona que estudie la posibilidad de introducir, mediante la aprobación del instrumento que corresponda, un condicionamiento más estricto en orden a garantizar que, en obras como la del caso, la accesibilidad se produzca en condiciones lo más igualitarias posibles.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que requiera al promotor de la obra que ha motivado la queja la justificación de la desviación introducida respecto al proyecto original, en lo que se refiere a la accesibilidad al local, exigiendo en otro caso la observancia de dicho proyecto.

  2. Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona que estudie la posibilidad de introducir, mediante la aprobación del instrumento urbanístico que corresponda, un condicionamiento más estricto en orden a garantizar que, en obras como la del caso, la accesibilidad de las personas con discapacidad se produzca en condiciones lo más igualitarias posibles.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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