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Urbanismo y Vivienda
Tema: Queja por el levantamiento de una pared medianil, suprimiendo de esta manera las luces a sus viviendas
Exp: 08/555/U
Nº: 19
Urbanismo y Vivienda
Con fecha 7 de noviembre de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en nombre propio y de otros vecinos de la C/ [?], [?] y [?], en el que se manifiesta una queja frente a las obras de construcción realizadas por los propietarios del [?] (C/ [?]).
Señala doña [?] que se ha procedido a levantar una pared medianil que divide ambas propiedades, suprimiendo luces a sus viviendas.
Expresa que ha denunciado la situación al Ayuntamiento, sin recibir la pertinente respuesta.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicitamos al Ayuntamiento de Pamplona la emisión de un informe sobre la cuestión planteada. En particular, y más allá de posibles cuestiones de índole civil, interesaba a esta Institución conocer datos acerca de la licencia de obras concedida y, especialmente, si la obra en estado de ejecución, en lo que afecta al aspecto denunciado, se ajusta a lo previsto en el acto de otorgamiento de la licencia urbanística.
Con fecha 13 de enero de 2009 ha tenido entrada la documentación solicitada, de la que se desprende lo siguiente:
Si bien en un primer momento no se había procedido a notificar respuesta escrita a la denunciante, se ha corregido tal deficiencia, remitiéndole contestación con fecha 22 de diciembre de 2008.
Por un lado, denunciaba la autora de la queja la falta de actuación municipal ante diversos escritos presentados ante el Ayuntamiento de Pamplona. Esta Institución viene declarando de forma reiterada que los ciudadanos que se dirijan a la Administración por escrito, sea formulando solicitudes que incoen un procedimiento o sea presentando denuncias e instando el ejercicio de potestades administrativas, tiene derecho, cuando menos, a recibir una respuesta en la misma forma. No se trata ésta de una mera cuestión de cortesía, sino de una obligación impuesta por el legislador, independientemente de que la petición del ciudadano haya o no de ser estimada.
En el caso planteado, si bien en el momento de presentarse la queja no se había cursado la debida comunicación a la interesada, apreciamos que con fecha 22 de diciembre de 2008 se remitió contestación a los escritos presentados por la Sra. [?], razón por la que, en este aspecto, no formularemos recomendación o recordatorio de deberes legales alguno.
Por lo que atañe a la cuestión de fondo suscitada, esta Institución, supervisora de la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra, no ha de entrar a valorar cuestiones de índole civil. Efectivamente, como le ha expresado el Ayuntamiento a la ciudadana, las licencias urbanísticas se otorgan sin perjuicio de derechos de terceros. Por ello, de entender la interesada que la obra denunciada está afectando a una propiedad medianil, puede ejercer acción civil ante la jurisdicción de este orden, sin que, como se ha señalado, esta Institución pueda pronunciarse sobre el particular.
En lo que afecta a la materia estrictamente urbanística, el Ayuntamiento de Pamplona estima que la obra se está ejecutando conforme a la licencia otorgada, sin que apreciemos indicios que nos lleven a la conclusión contraria o a considerar que el acto autorizatorio se otorgó contraviniendo lo dispuesto en el planeamiento, que, según se expresa por la Administración, no establece la altura de los cierres entre parcelas.
Este último extremo, la ausencia en la normativa municipal de límites de altura de los cierres entre parcelas, entendemos que debe ser subsanado. Dado el carácter reglado de las licencias urbanísticas, la no regulación de esta cuestión en el planeamiento, puede llevar a situaciones perjudiciales, tanto para derechos de terceras personas como para el interés general, pues, aun cuando se pudieran proyectar cierres con una altura desproporcionada -desconocemos si tal desproporción se da en el caso concreto aquí planteado-, la Administración, a falta de limitación, habría de otorgar el acto autorizatorio.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Entender que el Ayuntamiento de Pamplona no ha vulnerado ningún derecho protegido por el ordenamiento jurídico.
No obstante, sugerir a dicho Ayuntamiento que incorpore a la normativa urbanística municipal limitaciones en la altura de los cierres entre parcelas, al estimar que la falta de regulación de este aspecto puede producir perjuicio para el interés general y para derechos de terceros.
Informar a la interesada que, en relación con la cuestión relativa a la propiedad medianil, de estimar que se vulnera su derecho, puede ejercer la acción civil que corresponda ante la jurisdicción de este orden.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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