Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 19/2008, de 25 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Dª. [?].

25 febrero 2008

Bienestar social

Tema: Presentación extemporánea de una solicitud de ayuda para madre trabajadora por la errónea información suministrada por la Administración

Exp: 07/387/B

: 19

Bienestar Social

ANTECEDENTES

1. Con fecha 8 de noviembre de 2007, tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por Dª. [?], mediante el que formulaba una queja en relación a la denegación de la ayuda a madre trabajadora con hijo menor de tres años, como consecuencia de la deficiente información que le fue facilitada.

Exponía que durante el año 2006 realizó el curso preparatorio para el parto en el Centro de Salud de [?]. Allí se le informó por parte de la Trabajadora Social Dª [?] que para poder solicitar la mencionada ayuda era necesario esperar a realizar la Declaración de la Renta, tras lo cual desde el propio Centro de Salud se le tramitaría la solicitud.

El día 3 de mayo de 2007, la interesada recibió por correo la autoliquidación de la Declaración de la Renta, concertando entonces una cita con la Trabajadora Social que quedó fijada para el día 7 de mayo. En dicha consulta, Dª [?] informó a la autora de la queja que el plazo para solicitar la ayuda a madre trabajadora con hijo menor de tres años había finalizado el 30 de abril.

Como consecuencia de dicha información, la interesada se dirigió al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, donde presentó la solicitud para la ayuda argumentando los motivos de su falta de presentación en plazo. Con fecha 2 de noviembre se le notificó la Resolución 12147/2007, de 22 de octubre, por la que se le deniega la ayuda por haber presentado la solicitud fuera de plazo.

Por todo ello solicitó nuestra intervención y recurrió en alzada la citada Resolución, habiendo tenido conocimiento esta Institución de la posterior desestimación también de su recurso.

2. Examinada la queja y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, dirigimos escrito al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, para que nos informaran sobre las cuestiones planteadas en la queja, y concretamente sobre la decisión de no conceder dicha ayuda por presentación extemporánea de la documentación, y sobre las posibilidades de mejorar los cauces de comunicación con el ciudadano para evitar situaciones como la descrita.

Con fecha 15 de febrero de 2008 tiene entrada en esta Institución informe del Departamento en el que básicamente se señala que efectivamente se ha denegado a la interesada la solicitud de ayuda económica a madre trabajadora con un hijo menor de tres años por presentación extemporánea de su solicitud, sin que la interesada hubiese aportado prueba alguna de que la razón de la presentación fuera de plazo fuese la errónea información proporcionada por parte de la Trabajadora Social del Centro de Salud de [?]. Señala el Departamento que la convocatoria en cuestión fue suficientemente publicitada para el público conocimiento: a través del Boletín Oficial de Navarra, a través de la página web de Gobierno de Navarra, y a través de Diario de Navarra. Además, desde la Dirección General de Familia y a través de correo electrónico, se informó a los trabajadores y trabajadoras sociales de los Servicios Sociales de Base y de los Centros de Salud de la apertura de la convocatoria, el número de Boletín en el que estaba publicada y se adjuntó un archivo con unas instrucciones muy concretas que aclaraban determinadas cuestiones que se habían planteado a raíz de la convocatoria del año anterior.

Por todo lo señalado, concluye el Departamento que se ha seguido una actuación adecuada para facilitar que cualquier ciudadano pudiera disponer de información suficiente de la convocatoria que nos ocupa, resultando, en su opinión, improcedente la aceptación de la solicitud.

ANÁLISIS

1. El contenido de la queja está íntimamente relacionado con el derecho a la información recogido en los artículos 35 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y en el artículo 14 y 15 de la Ley Foral 15/2004, 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

La citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro del catálogo de derechos de los ciudadanos, recogido en su artículo 35, incluye en sus párrafos a), b) y g), tres que se hallan directamente relacionados con la función general de la información, entendida esta en sus dos diferentes vertientes de información general y de información particular. En iguales términos se pronuncian los artículos 14 y 15 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

La primera de ellas, la información general, que debe de facilitarse obligatoriamente a todos los ciudadanos, es la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar, como también, la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.

La segunda de ellas, la información particular, sin embargo, va referida al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de la Administración bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos por los que se pide esa concreta información. Este tipo de información, a diferencia de la anterior, sólo puede ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento.

Tratándose en el caso que se nos ha planteado de una información, que podríamos calificar general, la administración pública está materialmente obligada a facilitar el ejercicio de los derechos a los ciudadanos, evitando dificultades y ofreciendo orientación, aclaración e incluso ayuda de índole práctica sobre los procedimientos, trámites, requisitos y documentación para el acceso al disfrute de un servicio público o beneficiarse de una determinada prestación como podría haber sido en este caso una ayuda económica.

También es cierto que, a tenor de la información transmitida por el citado Departamento, éste se ha limitado a cumplir las propias bases de la convocatoria y que, efectivamente, se ha ajustado a los plazos establecidos en la misma, no pudiendo obviar éstos ya que, de lo contrario, sería inútil su establecimiento, además de que la misma fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra, se envió los trabajadores y trabajadoras sociales de los Servicios Sociales de Base y de los Centros de Salud y que diversos medios de comunicación se hicieron eco de la misma.

No obstante lo anterior, y al margen de que en este caso, la Administración ciertamente ha dado algún paso más de los que normalmente le obligan los rígidos sistemas de comunicación entre Administración y administrados, basados en escuetos anuncios en los boletines oficiales, también es cierto, como ocurre en casos como el que estamos abordando, que existen ciudadanos a los cuales no les llega directamente esta información y que, el medio usual de conocimiento de las convocatorias es la información que les llega desde la Trabajadora Social, como ha ocurrido en este caso sin resultado satisfactorio.

En el supuesto planteado, resulta evidente que el perjuicio ocasionado por la creencia de que debía esperarse a la realización de la declaración de la renta únicamente se debe a la errónea información facilitada por parte de la Trabajadora Social. Por tanto, si bien es cierto que no cabe imputarse falta de diligencia alguna a la Administración en cuanto a la intención de publicitar ampliamente la campaña, creemos que sí es imputable a la misma el hecho de haber inducido a error a la interesada. No corresponde a los ciudadanos dudar de la información concreta facilitada por la Administración, debiendo valorarse además en estos casos los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Al respecto, conviene tener en cuenta que la Constitución Española recoge en su artículo 9.3 la garantía de la seguridad jurídica, que según ha recogido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 27/1981 de 20 de julio "es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad", por lo que no se limita al cumplimiento de las normas, sino que comprende el equilibrio entre éste cumplimiento y los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Precisamente el artículo 3 de la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge los principios generales que deben regir toda actuación administrativa, estableciendo en el segundo párrafo de su artículo primero que "las Administraciones Públicas deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima".

Estos dos principios que deben inspirar la actuación administrativa fueron introducidos por la Ley 4/1999 de 13 de enero, de reforma de la LRJPAC, recogiendo esta norma en su exposición de motivos que dichos principios se derivan del de seguridad jurídica. Por lo tanto, la Administración Pública deberá actuar conforme a la Ley, pero también deberá hacerlo conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

El Tribunal Supremo ha hecho referencia a tales principios en su Sentencia de 8 de junio de 1990, citada más recientemente en la STS de 17 de febrero de 1997, diciendo al respecto que "en el conflicto que se suscita entre la estricta legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última, por aplicación del principio de protección de la confianza legítima del ciudadano al actuar de la Administración, que ha sido asumido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, cuyo principio es de aplicación, no cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha confianza se basa en signos o hechos extremos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha apariencia de legalidad, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene porqué soportar jurídicamente".

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 1 de febrero de 1990 o de 7 de octubre de 1991.
Aplicando lo expuesto al caso concreto, se puede concluir que la información transmitida por parte de la Trabajadora Social, indujo a la interesada a creer racionalmente en la certeza de lo que se le comunicaba, por lo que al inadmitir posteriormente su solicitud por presentación extemporánea, pueden verse vulnerados los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica que deben inspirar toda actuación entre la Administración y los ciudadanos.

Además, en lo que se refiere al caso concreto, si bien desde un punto de vista de estricta legalidad no procede efectuar recomendación alguna en este sentido, pues la inadmisión de la solicitud del interesado a la convocatoria es acorde a la misma de acuerdo con el artículo 5.2 de la Orden Foral 25/2007 de 26 de enero, que disponía que el plazo para la presentación de solicitudes efectivamente concluía el 30 de abril de 2007, sin embargo el resultado final producido en este caso no parece que haya sido del todo punto satisfactorio desde un punto de vista material, por lo que consideramos que, a la vista de las circunstancias que han concurrido en el mismo, debería ser reconsiderado, máxime si tenemos en cuenta que el hecho de que pueda concedérsele la correspondiente ayuda, decisión está que corresponde al Departamento una vez comprobado que se cumplen los requisitos establecidos para ello.

RESUELVO:

1º. Entender que se han vulnerado los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

2º. Sugerir al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra que admita la solicitud de ayuda de la interesada, resolviendo según proceda con el resto de requisitos establecidos en el resto de la convocatoria.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido