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Resolución 188/2009, de 24 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

24 septiembre 2009

Bienestar social

Tema: Deficiente atención de anciana dependiente por parte de la trabajadora social del Servicio Social de Base

Exp: 09/526/B

: 188

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 4 de agosto de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por doña [?], frente al Servicio Social de Base de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda, por deficiente atención a su madre, [?], a la que se le ha reconocido una dependencia severa nivel 1.

    Exponía una serie y concreta secuencia de irregularidades y deficiencias en la atención que recibe su madre, como dependiente severa, de la trabajadora social asignada a su cuidado, tales como:

    Primera: Se niegan a rellenarle el pastillero semanal, como así lo hacen con otros pacientes, aduciendo que la promotora de la queja es conflictiva.

    Segunda.-La “somacina” no se la colocan en el pastillero. Se la proporcionan por la mañana, por lo que debe ser la promotora de la queja quién se la haga tomar por la noche.

    Tercera.- Incumplen su obligación de llevarla al médico, tender la ropa, hacer la compra y la comida.

    Cuarta.- Su madre tiene asignada una hora de asistencia. Nunca atienden la hora completa e incluso, hay días que no llega a media hora.

    Mostraba su descontento con la atención recibida del servicio y terminaba solicitando se analizase la actuación del Servicio Social de Mendavia, a la vez que solicitaba la posibilidad de elegir a la trabajadora social que atienda a su madre ([?])

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. La Sra. Presidenta de la Mancomunidad remitió el pasado 9 de septiembre un informe en el que expone:

    “La filosofía del SAD es y será el procurar la autonomía personal de la persona usuaria en su propio domicilio. Nunca se realizará aquello que pueda hacer la persona atendida o la familia por sí sola, favoreciendo la autonomía y evitando, en la medida de lo posible, la incapacidad progresiva. El SAD no debe suplantar la responsabilidad legal, social y emocional de la familia, siendo una prestación de apoyo y complementaria.

    Recordar que el arto 143 del Código Civil dice: "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1. los cónyuges, 2. los ascendientes y descendientes.

    Volviendo al caso concreto que se plantea, me gustaría aclarar Vio explicar las siguientes situaciones:

    1. En el SAD trabajamos dos perfiles profesionales diferentes, trabajadora social y trabajadoras familiares. En el escrito presentado se confunden las diferentes funciones; decir que la trabajadora social es quien coordina y gestiona el programa, y las trabajadoras familiares son aquellas que desarrollan las diferentes tareas en los domicilios de los usuarios.
    2. Tal y como recoge la normativa, el SAD es un servicio técnico cuyas actuaciones responden a una valoración previa, y en ningún momento se toman decisiones por razones personales, sino objetivas y profesionales, aunque éstas no siempre coinciden con los intereses de la familia.
    3. La interesada dice que el SAD se niega a rellenarle el pastillero semanal. Decir que no es una tarea establecida para las trabajadoras familiares, y mucho menos si existe familia que acude, prácticamente a diario al domicilio de la usuaria, como es el caso. Es cierto que hubo un tiempo en que esta tarea se realizaba en este domicilio, pero tras un incidente, se decidió dejar de preparar dicho pastillero como se explica anteriormente. Decir también que en la actualidad, la trabajadora familiar facilita el desayuno a la usuaria y también la medicación de la mañana.
    4. La interesada dice que se incumple la obligación de Ilevarla al médico, tender la ropa, hacer la compra y la comida. Decir que las trabajadoras familiares no tienen obligación alguna de trasladar a los usuarios en sus vehículos particulares. Es cierto que algunas de las trabajadoras familiares lo hacen, haciendo un exceso en sus funciones y bajo su responsabilidad, decir también que en los casos que lo hacen no existe familia que pueda hacerlo. En cuanto a tender la ropa y hacer la compra, la trabajadora familiar lo ha realizado si ha creído conveniente, y en cuanto a la comida, no tenemos noticia de que la usuaria tenga necesidad de que nadie se la realice diariamente.
    5. La interesada dice que su madre tiene asignada una hora de atención: cierto. Y que nunca la atienden la hora completa e incluso hay días que no llega a media hora. Admito que de forma extraordinaria el horario de [?], al igual que el de otros usuarios, se ve modificado por dos razones: en los domicilios a los que acude la trabajadora familiar antes del de ella ha habido alguna incidencia fuera de lo habitual, y el tiempo se ha alargado, llegando tarde a casa de [?]. Situación que puede darse también en su domicilio y afectar a los siguientes. Hay que entender que trabajamos con personas mayores y cada día es diferente. Recordar además que un principio del SAD es la flexibilidad en la atención. La otra razón por la que puede verse recortado el tiempo de atención es que falte al trabajo una trabajadora familiar, y no poderla sustituir por falta de tiempo, también ellas son personas y tienen familias con probabilidad de que también puedan sufrir enfermedades, accidentes... y tenga que verme obligada a adaptar el horario para atender al mayor número de usuarios posibles. Decir que en estos casos se prioriza la atención personal, ya que, las limpiezas de los domicilios pueden esperar al día siguiente. Insisto que estas situaciones ocurren de forma extraordinaria, y que seguirán ocurriendo, porque trabajamos con personas.
    6. En cuanto a la solicitud de elegir a la trabajadora familiar, decir rotundamente que no, por varias razones: el servicio de atención domiciliaria lo compone un equipo de profesionales, y su elección ha correspondido a destrezas y conocimientos adecuados al perfil profesional de su puesto de trabajo, y no a criterios subjetivos. No hay que olvidar que las trabajadoras familiares son, en muchos de los casos, las personas que más se ocupan de los usuarios y que más acuden a su domicilio, y que la confianza que éstos depositan en ellos es, muchas veces, superior a la relación con sus familiares, en estos casos mantener la distancia y la profesionalidad (muy importantes en las situaciones diarias y en ocasiones difíciles que se presentan), es muy complicado y el rotar ayuda a mantener estos límites, tanto en la relación trabajadora familiar I usuarios como a la inversa.
    7. A lo largo del escrito se insiste en la valoración como Dependiente Severo Nivel I de [?]; señalar que de todos es conocido, que dicha valoración da a las familias la posibilidad de percibir una cantidad económica mensual para el cuidado de la persona dependiente. En su situación, y al tener SAD, esta cantidad se ve reducida, pero sigue siendo importante. Insistir en que si se renuncia al servicio, la cantidad, como he dicho, sería superior. Al margen de si los hijos cuidan o no a sus padres, y por encima de su obligación natural y moral, los dependientes severos nivel I percibirán ésta cantidad dirigida a garantizar unos cuidados que, desgraciadamente, no siempre se cumple”.

ANÁLISIS

  1. Establece el art. 31.1.b) de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, que regula los Servicios Sociales, que “El Programa de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia que tendrá como objetivo posibilitar a las personas en situación de dependencia la permanencia en su medio habitual el máximo tiempo posible”. El mismo objetivo se encuentra regulado en el art. 4 de la Ordenanza reguladora del Servicio de Atención a Domicilio de la Mancomunidad Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda, añadiendo, además, “y con el mayor grado de calidad de vida, previniendo y evitando con una alternativa adecuada, internamientos innecesarios y el consiguiente desarraigo del entorno”.

    El cumplimiento del objetivo final requiere la participación y colaboración de la Administración, por una parte, a través de los Servicios Sociales, y, por otra, la de la familia, en este caso de los hijos de la persona dependiente., que deberán coordinarse para posibilitar llegar al fin deseado: que la madre de la promotora de la queja pueda seguir viviendo en su domicilio, digna y autónomamente.

  2. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, no ha facultado a esta Institución para incidir o supervisar las actuaciones de los particulares, en este caso, la de los hijos de doña [?]. En cambio, al ser nuestra función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles abusos y negligencias de la Administración, somos competentes para supervisar la actuación de los Servicios Sociales de Base de los Entes locales.

    El Servicio Social de Base la Mancomunidad de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda elaboró un Proyecto de Atención Individual para la madre de la promotora de la queja, en el que, entre otras tareas, se especifica que la actuaciones a desarrollar son: “Limpieza de la vivienda; Aseo e higiene personal; Ayuda en el vestir; Control de la ingesta adecuada de medicación en el desayuno”, fijando el horario de atención en 60 minutos/diarios.

    El desencuentro, es decir, la falta de coordinación entre la promotora de la queja y el Servicio Social de Base, se refiere a asuntos puntuales, tales como tender la ropa y rellenar el pastillero semanal de la dependiente. A criterio de esta Institución, tales tareas encajan dentro de las actuaciones a desarrollar por el Servicio Social de Base, y ocupan tan poco espacio de tiempo que bien pueden realizarse dentro de los sesenta minutos de atención diaria. Más aún, considerando que con anterioridad la trabajadora social rellenaba el pastillero semanal y, al parecer, se sigue realizando con otras personas dependientes, parece razonable que vuelva a realizarse dicha tarea que dejó de efectuarse por un enfrentamiento entre la promotora de la queja y personal del Servicio Social; motivo, a criterio de esta Institución, insuficiente como para la adopción de decisiones que pueden afectar a la salud de la persona dependiente.

    Por el contrario, no figuran entre las tareas a desarrollar por el Servicio Social de Base en el Proyecto de Atención Individual de doña [?], la de llevarle y acompañarle a la consulta médica, hacerle la compra y la comida. A criterio de esta Institución, la realización de tales tareas por el Servicio Social de Base, en todos los supuestos similares al que estamos valorando, colapsaría el propio sistema o lo haría inviable por su elevado coste. Ahí es donde, la familia, sus hijos, tienen el campo preciso para cumplir con su deber y responsabilidad, respecto a la atención de su madre. Y si los hijos no pueden asumir sus obligaciones, se deberían estudiar otras alternativas, como el internamiento en una residencia, o solicitar una ayuda económica complementaria.

    En definitiva, los derechos individuales subjetivos de doña [?] y las obligaciones filiales de sus hijos, exigen que se tenga prioritariamente en cuenta los intereses, calidad de vida, autonomía e integración en su entorno de la madre de la promotora de la queja, por lo que es necesario adoptar las actitudes precisas para que la coordinación y colaboración entre los agentes implicados, Servicio Social de Base e hijos, se desarrolle normalmente en pro de una atención y cuidado adecuados.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda, que encomiende a la trabajadora familiar rellene el pastillero semanal de la dependiente, así como encomiende a la trabajadora social impulse una mejor colaboración y coordinación con los familiares de doña [?] en pro de una atención adecuada a sus necesidades, conforme al PIA aprobado.

  2. Conceder un plazo de dos meses la Mancomunidad de Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda, para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  3. Notificar esta decisión a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda, y a doña [?], promotora de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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