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Bienestar social
Tema: Deficiente atención de anciana dependiente por parte de la trabajadora social del Servicio Social de Base
Exp: 09/526/B
Nº: 188
Bienestar Social
Con fecha 4 de agosto de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por doña [?], frente al Servicio Social de Base de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda, por deficiente atención a su madre, [?], a la que se le ha reconocido una dependencia severa nivel 1.
Exponía una serie y concreta secuencia de irregularidades y deficiencias en la atención que recibe su madre, como dependiente severa, de la trabajadora social asignada a su cuidado, tales como:
Primera: Se niegan a rellenarle el pastillero semanal, como así lo hacen con otros pacientes, aduciendo que la promotora de la queja es conflictiva.
Segunda.-La “somacina” no se la colocan en el pastillero. Se la proporcionan por la mañana, por lo que debe ser la promotora de la queja quién se la haga tomar por la noche.
Tercera.- Incumplen su obligación de llevarla al médico, tender la ropa, hacer la compra y la comida.
Cuarta.- Su madre tiene asignada una hora de asistencia. Nunca atienden la hora completa e incluso, hay días que no llega a media hora.
Mostraba su descontento con la atención recibida del servicio y terminaba solicitando se analizase la actuación del Servicio Social de Mendavia, a la vez que solicitaba la posibilidad de elegir a la trabajadora social que atienda a su madre ([?])
La Sra. Presidenta de la Mancomunidad remitió el pasado 9 de septiembre un informe en el que expone:
“La filosofía del SAD es y será el procurar la autonomía personal de la persona usuaria en su propio domicilio. Nunca se realizará aquello que pueda hacer la persona atendida o la familia por sí sola, favoreciendo la autonomía y evitando, en la medida de lo posible, la incapacidad progresiva. El SAD no debe suplantar la responsabilidad legal, social y emocional de la familia, siendo una prestación de apoyo y complementaria.
Recordar que el arto 143 del Código Civil dice: "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1. los cónyuges, 2. los ascendientes y descendientes.
Volviendo al caso concreto que se plantea, me gustaría aclarar Vio explicar las siguientes situaciones:
Establece el art. 31.1.b) de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, que regula los Servicios Sociales, que “El Programa de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia que tendrá como objetivo posibilitar a las personas en situación de dependencia la permanencia en su medio habitual el máximo tiempo posible”. El mismo objetivo se encuentra regulado en el art. 4 de la Ordenanza reguladora del Servicio de Atención a Domicilio de la Mancomunidad Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda, añadiendo, además, “y con el mayor grado de calidad de vida, previniendo y evitando con una alternativa adecuada, internamientos innecesarios y el consiguiente desarraigo del entorno”.
El cumplimiento del objetivo final requiere la participación y colaboración de la Administración, por una parte, a través de los Servicios Sociales, y, por otra, la de la familia, en este caso de los hijos de la persona dependiente., que deberán coordinarse para posibilitar llegar al fin deseado: que la madre de la promotora de la queja pueda seguir viviendo en su domicilio, digna y autónomamente.
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, no ha facultado a esta Institución para incidir o supervisar las actuaciones de los particulares, en este caso, la de los hijos de doña [?]. En cambio, al ser nuestra función primordial la de salvaguardar a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles abusos y negligencias de la Administración, somos competentes para supervisar la actuación de los Servicios Sociales de Base de los Entes locales.
El Servicio Social de Base la Mancomunidad de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda elaboró un Proyecto de Atención Individual para la madre de la promotora de la queja, en el que, entre otras tareas, se especifica que la actuaciones a desarrollar son: “Limpieza de la vivienda; Aseo e higiene personal; Ayuda en el vestir; Control de la ingesta adecuada de medicación en el desayuno”, fijando el horario de atención en 60 minutos/diarios.
El desencuentro, es decir, la falta de coordinación entre la promotora de la queja y el Servicio Social de Base, se refiere a asuntos puntuales, tales como tender la ropa y rellenar el pastillero semanal de la dependiente. A criterio de esta Institución, tales tareas encajan dentro de las actuaciones a desarrollar por el Servicio Social de Base, y ocupan tan poco espacio de tiempo que bien pueden realizarse dentro de los sesenta minutos de atención diaria. Más aún, considerando que con anterioridad la trabajadora social rellenaba el pastillero semanal y, al parecer, se sigue realizando con otras personas dependientes, parece razonable que vuelva a realizarse dicha tarea que dejó de efectuarse por un enfrentamiento entre la promotora de la queja y personal del Servicio Social; motivo, a criterio de esta Institución, insuficiente como para la adopción de decisiones que pueden afectar a la salud de la persona dependiente.
Por el contrario, no figuran entre las tareas a desarrollar por el Servicio Social de Base en el Proyecto de Atención Individual de doña [?], la de llevarle y acompañarle a la consulta médica, hacerle la compra y la comida. A criterio de esta Institución, la realización de tales tareas por el Servicio Social de Base, en todos los supuestos similares al que estamos valorando, colapsaría el propio sistema o lo haría inviable por su elevado coste. Ahí es donde, la familia, sus hijos, tienen el campo preciso para cumplir con su deber y responsabilidad, respecto a la atención de su madre. Y si los hijos no pueden asumir sus obligaciones, se deberían estudiar otras alternativas, como el internamiento en una residencia, o solicitar una ayuda económica complementaria.
En definitiva, los derechos individuales subjetivos de doña [?] y las obligaciones filiales de sus hijos, exigen que se tenga prioritariamente en cuenta los intereses, calidad de vida, autonomía e integración en su entorno de la madre de la promotora de la queja, por lo que es necesario adoptar las actitudes precisas para que la coordinación y colaboración entre los agentes implicados, Servicio Social de Base e hijos, se desarrolle normalmente en pro de una atención y cuidado adecuados.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recomendar a la Mancomunidad de Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda, que encomiende a la trabajadora familiar rellene el pastillero semanal de la dependiente, así como encomiende a la trabajadora social impulse una mejor colaboración y coordinación con los familiares de doña [?] en pro de una atención adecuada a sus necesidades, conforme al PIA aprobado.
Conceder un plazo de dos meses la Mancomunidad de Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sesma y Sartaguda, para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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