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Resolución 187/2009, de 23 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

23 septiembre 2009

Urbanismo y Vivienda

Tema: No conceden cédula de habitabilidad tras obras de rehabilitación

Exp: 09/546/U

: 187

Vivienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de agosto de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la denegación de concesión de subvención por rehabilitación de vivienda.

    Exponía que sus padres habían reformado el baño e instalado calefacción de gas en la vivienda que habitan.

    Manifestaba que la arquitecta de la oficina de [?], en Sangüesa, no ha informado favorablemente la concesión de cédula de habitabilidad porque una viga que forma parte de la estructura básica del edificio, que nada tiene que ver con las obras realizadas, no tiene una altura suficiente desde la escalera.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. El Sr. Consejero del Departamento remitió el pasado 7 de septiembre un informe en el que literalmente expone:

    Según consta en los archivos administrativos, don [?] promovió expediente de rehabilitación protegida, acogido al expediente 31/P-0643/09, para la instalación de calefacción y adecuación de baño en vivienda sita en la c/ [?], [?] de Aibar. En la fecha que se recibió el escrito de esa Institución el expediente se encontraba pendiente de calificación definitiva. A la vista del oficio recibido se ha procedido a revisar la actuación y debo informarle que, efectivamente, procede la denegación de la calificación definitiva por incumplimiento de la normativa.

    El artículo 76.2 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial, cuyo contenido regula el concepto y contenido del presupuesto protegible de rehabilitación, establece textualmente “Las obras deberán permitir el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas de la Comunidad Foral de Navarra o norma que le sustituya en el futuro.”

    Es decir, la norma reglamentaria establece una condición clara para el otorgamiento de las subvenciones a las viviendas que se acogen a un expediente de rehabilitación protegida, y es que tras la actuación subvencionada la vivienda cumpla con todas las condiciones de habitabilidad. En este sentido el artículo 12 del Anexo I del Decreto Foral 142/2004 dispone:

    “Artículo 12. Altura mínima.

    1. Para el cómputo de las superficies mínimas previstas en el artículo anterior, se contemplará únicamente la parte de la superficie útil que cuente con una altura libre mayor o igual que 1,90 m, siempre que la altura media del local supere los 2,10 m.
    2. Los elementos de circulación de la vivienda tendrán una altura mínima de 2 m. La altura mínima de paso bajo marcos, dinteles, vigas, o similares será de 1,90 m.”

      Tras la revisión efectuada se ha comprobado que la altura libre bajo viga en escalera de acceso a la planta primera de la vivienda es de 1,74 m., incumpliendo sin lugar a dudas lo dispuesto en las normas citadas, y procediendo la denegación de la calificación definitiva del expediente y la subvención correspondiente.

ANÁLISIS

  1. La denegación de la calificación definitiva por incumplimiento de la normativa aplicable ha sido suficientemente justificada en el informe departamental. Se dan por reproducidas las referencias normativas contenidas en el informe, a las que para mayor abundamiento, se incluye el art. 1.1 del Anexo I del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, en el que se establece “Las condiciones de habitabilidad contenidas en el presente anexo tienen el carácter de básicas o mínimas, exigibles a toda vivienda y al edificio en el que se sitúen. El incumplimiento de estas condiciones determinará la denegación de la cédula de habitabilidad o su pérdida anticipada de vigencia, si la vivienda dispusiera de ella”.

    En conclusión, el Departamento ha ajustado su actuación al contenido de la normativa vigente, por lo que no cabe ningún reproche ni recordatorio de deberes legales.

  2. Sentado lo anterior, también procede realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 47 de la Constitución Española reconoce el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y recoge el mandato dirigido a las Administraciones Públicas para que en ejercicio de sus competencias y potestades establezcan los medios para hacer efectivo el derecho.

    Asimismo, el preámbulo de la Ley Foral 9/2008, de 30 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, expone que “resulta necesario seguir avanzando y trabajando para establecer las condiciones, medidas y procedimientos que permitan llenar plenamente de contenido el derecho al disfrute de una vivienda de toda la ciudadanía, y fijar las bases hacia el reconocimiento de un derecho subjetivo en esta materia”.

    La Administración de la Comunidad Foral, de acuerdo al mandato constitucional, ha posibilitado a los ciudadanos de menores recursos económicos, la recepción de ayudas por la rehabilitación de su vivienda, llenando así de contenido el derecho al disfrute de una vivienda. No obstante, ha establecido un requisito: la obtención de cédula de habitabilidad (calificación definitiva de la vivienda al cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad), que se expide cuando la vivienda cumple una serie de parámetros, entre otros, que “la altura mínima de paso bajo marcos, dinteles, vigas, o similares sea de 1,90 m.”.

    Pero la realidad fáctica es que existen en los cascos viejos de las localidades de Navarra viviendas habitadas que, reuniendo las condiciones de seguridad, salubridad e higiene necesarias para el cumplimiento del fin al que están destinadas, hogar familiar, incumplen, por ejemplo, la altura mínima de paso en un concreto espacio.

    La morada de los padres del promotor de la queja es una vivienda a todos los efectos. De hecho en ella residen y como tal ha sido calificada en los diferentes Registros Públicos. No obstante, la normativa de la Comunidad Foral por incumplimiento del requisito de altura, entre un tramo de la escalera y una viga maestra hay 1’74 m., en vez del mínimo establecido de 1’90 m., le impide obtener la calificación definitiva y, por ende, las ayudas públicas a una obra que dignifica la vivienda y la vida de los moradores, como la realizada de arreglo del baño e instalación de calefacción.

    La Administración ofrece alternativas, como posibilidad de acceso a vivienda protegida o una rehabilitación de mayor envergadura, para salvar el escollo de la altura mínima. Pero, no todas las familias tienen los medios económicos presentes o acceso a los futuros (para pago de hipoteca), ni la fuerza y edad necesarias para aventurarse en una nueva vivienda o rehabilitar la estructura de la que poseen.

    Esta Institución, que tiene encomendada la defensa y, también, la mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos (en este caso, el derecho a la vivienda de unas personas de edad avanzada), considera razonable la demanda del promotor de la queja y, en consecuencia, la petición de sus padres de subvención o ayudas para las obras de rehabilitación de su vivienda, porque dignifican y posibilitan (poner calefacción) a unos ancianos el derecho a disfrutar de una vivienda.

    Por lo tanto, me permito dirigirme al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, para que sea tomada en consideración esta situación y, previos los trámites pertinentes, se impulse desde el Gobierno de Navarra, las medidas normativas necesarias para discriminar positiva y transitoriamente situaciones particulares, tales como escasez de medios económicos o edad avanzada, con el fin de posibilitar el acceso a las ayudas para rehabilitación de viviendas cuando la vivienda a rehabilitar ha constituido en el pasado y constituye en la actualidad el hogar familiar, aunque nunca haya tenido cédula de habitabilidad e incumpla los parámetros para obtenerla en la actualidad.

  3. Recuerdo al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, el escrito que le remití el 17 de octubre de 2007, relativo a la posibilidad de establecer un régimen jurídico específico para las cedulas de habitabilidad de los cascos históricos, en el que una de las medidas para solventar la problemática expuesta era la de atribuir a los Municipios la competencia para articular mediante Ordenanza las condiciones de habitabilidad de las viviendas ubicadas en su ámbito territorial, así como la competencia para el control de las mismas mediante la concesión de la cédula de habitabilidad. Ello, por cuanto, de un lado, la autonomía municipal reclama una solución de este orden, y, de otro, por cuanto son los Ayuntamientos los entes públicos que mejor conocen las particularidades de los cascos históricos de sus núcleos de población, y, por ende, los más aptos para dictar la normativa que verdaderamente ayude a su mantenimiento y rehabilitación.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, que impulse una modificación normativa en el sentido de atribuir a los Municipios la competencia para articular las condiciones de habitabilidad de las viviendas ubicadas en su ámbito territorial. Y, subsidiaria y transitoriamente, que impulse una modificación normativa en la que se considere la edad y falta de recursos económicos, a efectos de concesión de ayudas públicas para la rehabilitación de viviendas a los titulares de viviendas que no obtengan la calificación de vivienda de rehabilitación protegida por falta de alguna y concreta condición de habitabilidad que no afecte a la seguridad, salubridad e higiene de los moradores de la vivienda.
  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.
  3. Notificar esta decisión al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra y a don [?], promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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