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Resolución 186/2007, de 10 de octubre , del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por D. [?].

10 octubre 2007

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación acústica provocada por la instalación de una ?discoteca móvil?

Exp: 07/271/M

: 186

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de agosto de 2007 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por D. [?], mediante el que formulaba una queja relativa a las continuas molestias ocasionadas por la instalación de un escenario en el que se desarrollan distintas actividades durante las fiestas patronales y otras fiestas populares, en las proximidades de su domicilio, sito en la calle [?] nº [?] de [?].

En su escrito exponía que, como consecuencia de la colocación del escenario en ese lugar para la celebración de diferentes eventos, el acceso a su vivienda se ve gravemente obstaculizado, ya que la acera e incluso el propio portal del domicilio se ven invadidos por objetos utilizados para el desarrollo del espectáculo, como cajas de grandes dimensiones, bafles, e incluso partes del propio escenario.

Añadía el interesado que el acceso al garaje del inmueble también se ve obstaculizado por la existencia de vehículos aparcados en la puerta, a pesar de que en la acera de acceso al mismo existe una marca amarilla longitudinal continua que prohíbe la parada y el estacionamiento, lo que en ocasiones ha impedido trasladar en casos de urgencia, con su propio vehículo, a las personas que lo precisaban. Respecto a este problema, nos informaba de que en ocasiones se había tratado de solucionar mediante la colocación de alguna valla en el acceso al garaje, consiguiendo únicamente que la obstaculización del garaje se desplazara unos pocos centímetros, puesto que los vehículos aparcaban pegados a la valla y seguían impidiendo que los vecinos pudieran entrar o salir del garaje.

Como último problema planteado, se hacía referencia a las molestias por contaminación acústica que en ocasiones se producen durante la celebración de ciertos espectáculos, llegando a producirse vibraciones en las puertas y ventanas de la casa que hacen imposible el permanecer en su interior.

Con fecha 13 de septiembre de 2001 el interesado presentó escrito ante el Ayuntamiento de [?], solicitando que se solucionara el problema del bloqueo del acceso al garaje, recibiendo respuesta en la que se indicaba que los servicios municipales tomarían las medidas oportunas, cosa que según el autor de la queja no ocurrió.

Por ello, con fecha 22 de julio del año 2003, volvió a reiterarse ante el Ayuntamiento la anterior solicitud, recibiendo la misma respuesta pero sin que efectivamente se solucionase el problema.

Nuevamente el pasado día 6 de agosto del año en curso, el interesado dirigió una nueva instancia al Ayuntamiento de [?], solicitando en esta ocasión, la adopción de medidas para solucionar el problema del acceso al garaje, así como una solución a la obstaculización del acceso de los peatones a la vivienda, y a la emisión de ruido y vibraciones de las actuaciones que tienen lugar en las inmediaciones de la calle [?].

2. Con el fin de poder determinar nuestras posibilidades concretas de actuación, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución, se dirigió escrito al Ayuntamiento de [?], para que informara sobre las cuestiones planteadas en la queja; en concreto, sobre las posibles medidas que se fueran a adoptar para la no obstaculización del acceso peatonal y de vehículos a la vivienda del interesado, y sobre las concretas medidas técnicas y jurídicas a adoptar para controlar que la emisión de ruido y vibraciones cumpla con la normativa vigente, entre las que se citaba la posible previsión de un horario límite nocturno.

El Alcalde de dicho Ayuntamiento remite informe realizado al respecto por un Técnico de Medio Ambiente, en el que se abordan las 3 cuestiones principales objeto de la queja.

Respecto a la no obstaculización de accesos peatonales, el informe indica que las incidencias se ocasionaron por el montaje de un escenario de mayores dimensiones que las habituales por un espectáculo en concreto, y que se ha optado por no celebrar actividades que no puedan desarrollarse en el espacio escénico habitualmente disponible para garantizar el acceso a la vivienda.

En cuanto a las medidas para evitar la obstaculización del garaje, se hace referencia a la previsión de colocar para las fiestas patronales de 2007, un doble vallado y señalización para evitar el estacionamiento de vehículos, ?a pesar de que el acceso a los bajos del edificio carece de vado o cualquier otra señalización que indique la prohibición de aparcar?, según se recoge literalmente en el informe. Asimismo, se dice que el Ayuntamiento ordenará a los agentes de la Policía Local que refuercen las medidas para evitar el estacionamiento de vehículos en zonas indebidas.

Y respecto a las medidas para controlar la emisión de ruidos y el horario de actuaciones, se deduce de la información facilitada que efectivamente existe un límite horario para la finalización de actuaciones y verbenas, que es ampliado por autorización del Ayuntamiento para los días en que se desarrollan las fiestas patronales hasta las 03:00 horas. En relación con el control de emisión de ruidos, el Ayuntamiento nos comunica que ?se procura que la potencia de sonido esté dentro de lo razonable?.

Tras la celebración de las fiestas patronales de este año 2007, concretamente entre los días 1 y 9 de septiembre, esta Institución ha tenido conocimiento de que no se ha solucionado de una manera satisfactoria la totalidad de los problemas expuestos. Concretamente, según nos han manifestado los interesados, se ha observado una mejoría en el problema relativo a la obstaculización peatonal de la entrada al inmueble por la colocación de obstáculos en la acera. Afirman asimismo que diversos Agentes de la Policía Municipal comprobaban de vez en cuando la situación de la zona en cuestión.

Respecto a la emisión de ruidos, han notado cierta mejoría, reconociendo incluso que un día concreto en el que el volumen resultaba excesivamente elevado, solicitaron que se bajara el mismo y se actuó en consecuencia.

No obstante, en cuanto al problema del aparcamiento de vehículos en el acceso al garaje, nos manifiestan que la colocación de las vallas no ha solucionado el problema, y que los coches siguen estacionando.

ANÁLISIS

Examinadas las diversas informaciones recabadas por esta Institución, en primer lugar consideramos que efectivamente se han producido actuaciones tendentes a solucionar los diferentes problemas. No obstante, también resulta evidente que a pesar de las actuaciones por parte del Ayuntamiento, reconocidas por los propios vecinos perjudicados, éstas no han dado los resultados deseados, puesto que algunos problemas siguen existiendo. En concreto, si bien es cierto que el problema de la obstaculización de la acera en la entrada peatonal al inmueble puede considerarse solucionado, no ocurre lo mismo con respecto a la obstaculización del garaje ni con el control de la emisión de ruidos.

a) Obstaculización del garaje.

Al respecto, y a pesar de que el Ayuntamiento manifieste que no hay ningún vado o señalización que prohíba aparcar en el acceso a los bajos del edificio, entendemos que esta afirmación no es del todo correcta, pues según los interesados, en dicho lugar existe pintada sobre la calzada una línea longitudinal amarilla continua. Esa marca vial ya constituye por sí misma una señalización que prohíbe la parada y el estacionamiento en ese lado de la calzada, ante la ausencia de otras señales complementarias que restrinjan esa prohibición temporalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171. b) del R.D. 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la Ordenanza de Tráfico y Utilización de las Vías públicas en el término municipal de [?]. Dicha norma recoge en su artículo 11 las prohibiciones de estacionar, entre las que recoge la prohibición de hacerlo ?en los lugares donde lo prohíben las señales correspondientes? (art.11.1), ?en aquellos lugares donde se impida o dificulte la circulación? (art.11.2), y ?en condiciones que estorben la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente? (art.11.9).

El artículo 16 y siguientes de la citada Ordenanza regulan la retirada de vehículos de la vía pública, otorgando facultades a los funcionarios públicos encargados de la vigilancia del tráfico para proceder a la retirada de la vía de los vehículos que se encuentren en unas determinadas circunstancias, y su posterior traslado al Depósito Municipal. Entre esas circunstancias se encuentran regulados el ?estacionamiento en un punto donde esté prohibida la parada? (art.17.11), y ?la obstrucción total o parcial de la entrada a un inmueble? (art. 17.14).

Por último, el artículo 44 de la Ordenanza recoge el procedimiento sancionador, disponiendo que las infracciones a las disposiciones de esta normativa municipal cometidas en el término de [?] serán sancionadas por el Alcalde. En el Anexo de sanciones que se recogen, aparecen reguladas en los artículos 38 y 39 las prohibiciones de paradas y estacionamientos, recogiéndose la sanción para dichas actuaciones en el apartado primero.

Analizada la anterior normativa, esta Institución considera que existen mecanismos que no se han llevado a cabo, o al menos no ha quedado reflejado así en el informe remitido, para solventar la problemática que el ciudadano ha padecido desde al menos el año 2001, puesto que el Ayuntamiento posee competencia para proceder a la retirada de la vía pública de los vehículos en las situaciones descritas y para imponer sanciones, y, a pesar de ello no ha ejercido esas facultades.

Ciertamente la imposición de estas sanciones o la retirada de los vehículos podría significar una solución eficaz para lograr persuadir a los vecinos de lo inadecuado de la actuación de estacionar en el acceso al inmueble del interesado.

b) Molestias por ruidos.

El artículo 45 de la Constitución, reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida, haciendo referencia igualmente en el art. 43 al derecho a la protección de la salud.

El problema del ruido y la contaminación acústica, no tiene que ver sólo con el medio ambiente, sino que está directamente relacionado con la sanidad, el orden público y el urbanismo.

La protección constitucional frente a la contaminación acústica encuentra, así, también apoyo jurídico en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), como se reconoce expresamente, por primera vez en nuestro Derecho interno, en la Exposición de Motivos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sobre el Ruido.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio -Sentencia 119/2001, entre otras-, señalando que la lesión de un particular por otro particular, en este ámbito, es tutelable en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando). El Alto Tribunal se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación y tutela de estos derechos fundamentales, realizando una llamada de atención a la inactividad municipal en materia medioambiental de las ciudades, ya que los Ayuntamientos poseen un título de intervención o defensa basado en la potestad de policía para proteger el bienestar de las personas y la inviolabilidad del domicilio.

Desde esta perspectiva, se debe concluir que la producción ruidos que afecten al domicilio de los ciudadanos y que, además, pueden ser evitados mediante la imposición de medidas correctoras adecuadas, debe provocar la inmediata intervención de las Administraciones Públicas para garantizar los derechos fundamentales protegidos. Queremos resaltar, además, que el ejercicio de las potestades administrativas en esta materia es preceptivo para la Administración competente, sin que quepa la mera liberalidad para decidir la intervención.

Corresponde, por tanto, a los Ayuntamientos un papel fundamental en la protección de estos derechos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública

Al respecto, el Ayuntamiento de [?] indica que ?se procura que la potencia de sonido esté dentro de lo razonable?. Una contestación de este tipo resulta ambigua para dar una solución efectiva a la situación.

El Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, establece las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, fijando unos límites máximos, que, en caso de superarse, obligan a la adopción de medidas correctoras. Ante la existencia de estos límites concretos, recogidos en la referida norma, entendemos que son éstos los que deben aplicarse, desconociendo cuáles son ?los límites razonables?. Por tanto, en este caso el Ayuntamiento de [?] debe velar por el cumplimiento de este Decreto Foral, tomando medidas si fuese necesario.

Asimismo, conviene hacer referencia al artículo 2 del citado Decreto, que posibilita a los Ayuntamientos su desarrollo por medio de Ordenanzas, que podrán regular aspectos peculiares de su ámbito no contemplados en el Decreto Foral 135/1989. El Ayuntamiento de [?] no cuenta actualmente, según hemos podido saber, con una Ordenanza reguladora de esta materia.

La aprobación y posterior publicación de una Ordenanza que desarrollara el Decreto Foral podría ser una buena solución para regular la problemática existente en esta materia, teniendo en cuenta que la normativa de referencia da un margen a los Ayuntamientos para regular aspectos que no estén contemplados en el Decreto, y para, entre otras actuaciones, permitir un aumento de los límites máximos en situaciones y circunstancias especiales, como pueden ser las fiestas patronales.

Por todo lo anteriormente expuesto,

RESUELVO:

1º Entender que se han podido vulnerar los siguientes derechos fundamentales: el derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE), el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como a la calidad de vida, (artículo 45 CE), el derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE).

2º Por ello recomendar al Ayuntamiento de [?] que utilice los facultades que posee para solucionar los problemas planteados, procediendo a sancionar las infracciones de la normativa de Tráfico aplicable, y planteándose la posibilidad de regular mediante una Ordenanza Municipal las condiciones que deben cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones.

3º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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