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Resolución 185/20007, de 10 de octubre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Dª [?].

10 octubre 2007

Cultura

Tema: Discriminación en el acceso a las piscinas de Sarriguren por no estar empadronado en dicho municipio

Exp: 07/228/C

: 185

Cultura, Deporte, Juventud y Bilingüísmo

ANTECEDENTES

1. El día 3 de julio de 2007 tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por Dª [?] y otros firmantes, en relación a la situación de las personas abonadas al Polideportivo Municipal [?] que no están empadronadas en el Valle.

Manifestaba la interesada que dado que hace unos años [?] pertenecía al [?], numerosas personas están abonadas en el Polideportivo Municipal situado en [?], a pesar de no estar empadronados en el Valle. Sin embargo, recientemente se ha construido otra instalación deportiva en el Valle: La Ciudad Deportiva de [?].

Exponía que los abonados a este nuevo complejo deportivo sito en [?], pueden usar tanto las instalaciones de la propia Ciudad Deportiva como las del Polideportivo Municipal, indistintamente.

Tras haberse interesado por la situación, se les comunicó de forma verbal tanto desde las propias instalaciones como desde la empresa gestora de las mismas, que los abonados al Polideportivo Municipal [?] que estuviesen empadronados en el Valle, podían optar por una actualización de la cuota que daría derecho a usar tanto el Polideportivo de [?] como la Ciudad Deportiva de [?], sin que esa actualización fuera posible para los abonados no empadronados.

Al entender que dicha respuesta suponía un trato desfavorable para los abonados al Polideportivo no empadronados en el Valle, se remitió escrito al Ayuntamiento, firmado por más de 400 personas que se encuentran en idéntica situación, solicitando que se les permitiera hacer uso de las mismas instalaciones deportivas que al resto de abonados.

El Ayuntamiento [?] respondió mediante escrito de 22 de junio, indicando que sólo los abonados a la Ciudad Deportiva de [?] peden hacer uso de las dos instalaciones deportivas, negando la información consistente en que abonados al Polideportivo que estén empadronados en el Valle, puedan, mediante una actualización de cuota, hacer uso de la nueva Ciudad Deportiva.

Por todo ello solicitaban ?estar en las mismas condiciones que el resto y que si los abonados de [?] pueden usar las dos instalaciones, los de [?] (todos los abonados) podamos (actualizando las cuotas) hacer uso también de las dos?.

2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento [?] para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.

El 8 de agosto del año en curso ha tenido entrada informe del Ayuntamiento de [?] siendo su contenido del tenor literal siguiente:

?En contestación a la solicitud a que se hace referencia, y relativa a queja formulada por doña [?], sobre lo solicitado le informo:

1. Información real que debe comunicarse a los interesados

A los interesados debe comunicarse, y así se comunica desde el Ayuntamiento y desde las instalaciones de la Ciudad Deportiva de [?] (en adelante CDS) a quienes piden información sobre los requisitos y servicios de la CDS, que para abonarse a las citadas instalaciones es requisito estar empadronado en el Valle; y que no obstante ello, para acceder a determinados servicios y actividades de las instalaciones, no es preciso estar empadronado..

2. Sobre las posibilidades que tienen lo abonados al Polideportivo Municipal para poder hacer uso de la CDS y viceversa

Las posibilidades de hacer uso, de la CDS no devienen del hecho de estar abonados al Polideportivo Municipal, sino de su condición de empadronados. Así cualquier empadronado, sea o no abonado del Polideportivo Municipal, puede abonarse a la CDS. Para los que se abonen a la CDS (empadronados en el Valle), se ha establecido que puedan acceder indistintamente a la CDS y/o al Polideportivo Municipal.

3. Requisitos para abonarse en cada una de las instalaciones

Para abonarse a la CDS es requisito estar empadronado en el Valle.

Para abonarse en el Polideportivo Municipal, no se exigió,-dado el volumen de población del Valle en aquel momento,- el requisito de estar empadronado en el Valle. Solamente una vez alcanzado el número máximo estipulado por el Ayuntamiento (4000 abonados) se restringió el abono a los no empadronados en el Valle, permitiendo entonces sólo la inscripción de personas empadronadas en el Valle. Actualmente dado que el número de abonados es inferior a 4000 se permiten las inscripciones de empadronados y no empadronados.

En la CDS, está previsto, que una vez que se estabilice la población del Valle (desarrollo de [?]) y si la CDS es susceptible de acoger más demanda que la vecinal, posibilitar que puedan abonarse personas no empadronadas en el Valle.

Tal proceder, y en el ejercicio de las competencias y facultades municipales, no tiene otra finalidad que la de que un servicio público municipal como son las instalaciones deportivas de la CDS, promovido y creado para dar satisfacción a las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal responda realmente a tales expectativas, estableciendo las medidas que se han considerado necesarias y adecuadas para que la comunidad vecinal del Valle (del municipio), pueda hacer uso del mismo con carácter preferente u prioritario respecto a los no vecinos del Valle.?

ANÁLISIS

1. El artículo 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad estableciendo que no puede prevalecer ?discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social?.

Este artículo ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en el sentido de que: ?a).-No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución Española, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. b).El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuesto de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciables sea arbitraria o carezca de fundamento racional .c).-El principio de igualdad no prohíbe al Legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.d).-Por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es imprescindible además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 1987, en la que entre otras cuestiones se abordaba la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, aceptando los considerandos de la sentencia apelada, viene a declarar en uno de sus Fundamentos de Derecho que ?... en cuanto a la violación del principio desde el punto de vista constitucional, institucionalizando, entre otros y substancialmente por el artículo 14 que consagra la igualdad de los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualesquiera circunstancia personal o social, la doctrina emanada en un gran número de resoluciones del Tribunal Constitucional, viene a configurar el derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato análogo lo que obliga a que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus situaciones jurídicas; y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falta de un fundamento racional por no ser tal factor diferenciador necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador; o dicho en otras palabras su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de un trato diferente a diversas categorías de ciudadanos, sino la interdicción de una discriminación entre personas, categorías o grupos, discriminación que se estima no producida cuando se establece una diferencia racional o jurídica suficiente...?.

2. El artículo 25.2 m) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye a los Entes Locales la competencia en materia de actividades o instalaciones culturales y deportivas. Por su parte, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece en su artículo 189 que ?todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos?, y añade que ? la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección?.

Puede constatarse, pues, cómo este artículo 189 impone la obligación de admitir al goce del servicio, con criterio de igualdad, a todos los usuarios que cumplan los requisitos establecidos en la reglamentación del acceso al servicio, proscribiendo la denegación del acceso por razones distintas a las objetivamente establecidas con carácter genérico en la referida reglamentación.

3. En este caso, a tenor de la jurisprudencia y legislación citada, lo que procede analizar es si la exigencia del empadronamiento en el Valle de [?] para poder acceder a la Ciudad Deportiva de [?] tiene o no una justificación objetiva y razonable y si resulta o no discriminatoria por favorecer a determinadas personas, en este caso las empadronadas en el Valle, en relación con los no empadronados que han utilizado y se les sigue permitiendo utilizar mediante abono el Polideportivo Municipal.

Para ello hay que tener en cuenta que, aunque las instalaciones deportivas son bienes de dominio público, afectas al uso público o a la prestación del servicio público del deporte, cuyo acceso debe ser libre para la ciudadanía, lo cierto es que el aforo de las mismas es limitado. Por ello, resulta del todo lógico y razonable y, por ende, no vulnerador del principio de igualdad, el que los usuarios de dichas instalaciones sean preferente o prioritariamente las personas empadronadas en el Valle, por cuanto la obligación de contribuir a financiar este tipo de servicios de competencia municipal corresponde fundamentalmente a los vecinos del municipio. Por tanto, parece razonable que, en razón de la limitada capacidad de este tipo de instalaciones públicas, gocen de preferencia los vecinos contribuyentes a la hora de utilizarlas con regularidad.

En suma, el empadronamiento en el municipio es una circunstancia con relevancia jurídica suficiente para establecer normativamente un trato diferenciador.

4. Sin embargo, para poder establecer una limitación o preferencia de este tipo en la utilización de una instalación deportiva pública, afectando negativamente a un grupo de personas que hasta el presente se les daba acceso a las mismas, la Administración debe hacerlo a través de los cauces previstos en la Constitución y en la Ley, toda vez que hacerlo así constituye una de las principales garantías con que cuentan los ciudadanos frente al ejercicio del poder público.

Pues bien, es evidente que la regulación de la organización y funcionamiento, así como los criterios de acceso a la Ciudad Deportiva [?], cuando, como en el presente caso, implicarán una limitación de uso a personas a las que por el Ayuntamiento se les había permitido el acceso mediante abono a ese tipo de instalaciones municipales, exige la adopción de una disposición de carácter general (Ordenanza) que, incorporada al ordenamiento jurídico, vincule a los ciudadanos y a la propia Administración. Ha dicho el Tribunal Constitucional que las situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente, quedan con carácter general confiadas al legislador (STC 34/1981). Para la aprobación de dicha disposición general se ha de estar a lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, y en tanto en cuanto no se produzca su aprobación y publicación en el Boletín Oficial de Navarra, no producirá sus efectos jurídicos (artículo 325).

5. En este contexto, y por mucho que el Ayuntamiento [?] pueda establecer una limitación en el acceso a la Ciudad Deportiva de [?], de tal forma que solo o preferentemente puedan hacer uso de la misma las personas empadronadas en el Valle, esta Institución, a falta de dicha normativa habilitante, ha de concluir entendiendo que los hechos que motivaron la queja han podido implicar una infracción del principio de seguridad jurídica, así como una discriminación injustificada de los promotores de la misma por impedirles, por la vía de hecho, esto es, sin habilitación normativa suficiente, el acceso a unas instalaciones deportivas municipales cuando, sin embargo, se les permite el acceso a otras similares del mismo municipio.

Por todo lo anterior,

RESUELVO:

1º. Estimar vulnerado el derecho de doña [?] y demás firmantes de la queja a la seguridad jurídica y a no sufrir discriminaciones en el uso y utilización de las instalaciones deportivas municipales, en la medida en que por la vía de hecho se les ha dado un trato diferente sin el suficiente y necesario apoyo normativo para ello.

2º. Recomendar al Ayuntamiento [?] elabore y apruebe una disposición de carácter general, que regule el acceso a las instalaciones deportivas públicas del Valle de acuerdo con lo establecido en los artículos 324 y siguientes de la Ley Foral 6/1990 de 2 de Julio de la Administración Local.

3º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del [?] para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º.Notificar esta resolución a la interesada y al Alcalde del Ayuntamiento [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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