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Resolución 181/2008, de 26 de diciembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en su calidad de director del [?].

26 diciembre 2008

Euskera

Tema: No atención en euskera en el centro de salud de San Juan de Pamplona

Exp: 08/541/C

: 181

Bilingüísmo

ANTECEDENTES

  1. El día 6 de noviembre de 2008 tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por D. [?], en su calidad de director del [?], por el que formula una queja frente al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, porque a un ciudadano no se le garantizó su derecho a usar el vascuence para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra.

  2. El hecho sucedió en torno a las 08:30 horas del día 10 de octubre de 2008. Un ciudadano acudió al Centro de Salud de San Juan, en Pamplona y al dirigirse al personal de recepción ninguno de ellos podía entender el euskera, lo que le informaron de modo cortante, de forma que el interesado no pudo plantear su consulta en euskera.

  3. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.

  4. Con fecha de 17 de diciembre de 2008, tiene entrada el informe emitido con fecha de 9 de diciembre por la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, que literalmente expone:

    "El Centro de Salud de San Juan, situado en Pamplona, pertenece a la Zona Mixta, en donde el conocimiento del euskera no es preceptivo, aunque sí se valora como requisito en las Ofertas Públicas de Empleo de los distintos estamentos que trabajan en un Centro de Salud. Todo ello en aplicación de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, que regula el uso del vascuence y el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, que regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, y demás normativa de aplicación. En la actualidad no trabaja en dicho Centro ningún administrativo con conocimiento de euskera".

ANÁLISIS

  1. El Título II de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que establece los derechos de los ciudadanos en relación con la Administración, al regular el derecho a la atención adecuada, dispone en su artículo 6.2 que "Asimismo tiene derecho (el ciudadano) a usar tanto el castellano como el vascuence en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en la legislación foral navarra reguladora del uso del vascuence".

    La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del vascuence, incorpora como objetivos calificados de "esenciales" (artículo 1) y que, por lo tanto, son los que deben asegurar todos los poderes y Administraciones públicas en Navarra, los siguientes: a) amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence y definir los instrumentos para hacerlo efectivo; b) proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.

  2. El vascuence es una lengua propia de Navarra. Así lo establece el artículo 2 de la citada Ley Foral 18/1986, que, a su vez, también instituye como objeto esencial de la propia Ley Foral (artículo 1.2.a) amparar e impulsar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence, así como definir los instrumentos para hacer efectivo ese derecho.
  3. Centrándonos ya en el hecho motivador de la queja, conviene precisar que la cuestión objeto de análisis trata del derecho de un ciudadano vascoparlante a dirigirse oralmente en vascuence a un concreto Departamento de la Administración de la Comunidad Foral, con sede en Pamplona (zona mixta) y, correlativamente, de la existencia o no del derecho a recibir respuesta oral en la misma lengua.
  4. El artículo 17 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del uso del vascuence, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a usar en la zona mixta tanto el vascuence como el castellano para dirigirse a las Administraciones Públicas de Navarra. Por tanto, todo ciudadano tiene legalmente derecho a dirigirse en vascuence, de forma oral o escrita, a un Centro del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea situado en la zona mixta, sin que la Administración pueda desconocer ese derecho.

    Si el funcionario o empleado que le atiende no conoce la lengua, el deber de la Administración es contar con el necesario traductor en la relación oral que se establezca. Lo que no puede hacer es negar al ciudadano su derecho a dirigirse en vascuence, pues ello conllevaría una vulneración de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, que, en atención al principio de jerarquía normativa, está por encima de lo que disponga el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero.

  5. La Administración de la Comunidad Foral, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, dispone de un amplio margen de decisión respecto a la forma y medios complementarios a implementar para hacer efectivo el derecho ciudadano a usar el vascuence en sus relaciones orales con los servicios con sede en la zona mixta. La dotación de los medios materiales y personales es una cuestión que compete decidir a la propia Administración, pero que, en todo caso, debe optar por aquellos que sean necesarios y adecuados para garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a utilizar el vascuence cuando así lo decidan.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Entender que en el concreto caso analizado se ha vulnerado el derecho del ciudadano a dirigirse en vascuence a los centros del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea situados en la zona mixta.

  2. Recordar al Departamento de Salud su deber legal de hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a dirigirse en vascuence a las oficinas, servicios y centros ubicados en la zona mixta, y en particular al centro de Salud de San Juan en Pamplona.

  3. Conceder un plazo de dos meses al referido Departamento para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales, y las concretas medidas a adoptar al respecto en el centro de Salud de San Juan o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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