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Resolución 180/2009, de 9 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

09 septiembre 2009

Educación y Enseñanza

Tema: Denegación del derecho a transporte y comedor por acudir a centro escolar en localidad distinta de la de residencia

Exp: 09/540/E

: 180

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 12 de agosto de 2009, tuvo entrada en esta Institución, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja relativa a la actuación del Departamento de Educación.

    La autora de la queja, residente en [?], expresa que sus hijos han estado escolarizados el pasado curso en el C.P. [?], de Mendillorri, en 3º y 1º de Educación Infantil (modelo D). Estando prevista para el próximo curso la apertura del centro público de [?], los padres deseaban que ambos hijos continuaran sus estudios, en el modelo elegido, en este último centro. Sin embargo, ello no ha sido posible, al no existir una oferta adecuada a tal fin, no pudiendo optar a escolarizar a la hija mayor en [?] en el modelo cursado.

    Ante tal imposibilidad, y dado que los padres desean que ambos niños estén escolarizados en el mismo centro, descartando la separación, optaron por continuar en el C.P. [?], solicitando al Departamento de Educación que se les reconociera el derecho a transporte y la subvención por el servicio de comedor.

    Sin embargo, se les ha comunicado que su pretensión sólo puede satisfacerse en relación con la hija mayor, pero no así por lo que respecta al pequeño (se les ha expuesto que no podrán acceder a la subvención por el servicio de comedor prestado a este último y que no tendrá derecho al transporte, pudiendo utilizarlo únicamente si existen plazas libres).

    Reitera la autora de la queja que su pretensión es que sus dos hijos puedan cursar el modelo D en su localidad, tal y como van a hacer los niños de su misma edad que cursan el modelo A. No obstante, de no ser posible, expresa que la prioridad familiar es que ambos estudien juntos y estima que, en tales circunstancias, debería facilitárseles el servicio de transporte y la subvención por comedor correspondiente a los dos niños.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Educación.

    Con fecha 19 de agosto de 2009, tuvo entrada el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:

    1. El Departamento de Educación ha planificado para el próximo curso 2009/10 la puesta en marcha del modelo D en el nuevo colegio de Educación Infantil y Primaria de [?] con criterios objetivos de ajuste a la demanda real y al adecuado empleo de los recursos públicos.

    2. A la hora de la determinación de las etapas, curso y modelos que habían de ponerse en funcionamiento en su primer año, se ha tenido en cuenta la demanda social y la coherencia educativa. Por este motivo la apertura del nuevo centro comienza únicamente con el 2º Ciclo de Educación Infantil en modelo D.

    3. El Anexo I, apartado 1.4 de la Resolución 319/2009, de 11 de junio, del Director General de Inspección y Servicios, por la que se aprueban las instrucciones para la organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar durante el curso escolar 2009/2010 establece:

      “Se incluyen también como beneficiarios del transporte escolar los alumnos que, iniciaron o inicien los estudios de primer curso del nivel correspondiente en un centro diferente al que les corresponda por la zonificación educativa siempre que, tanto el inicio de la escolarización como la continuidad de la misma, sea a instancias de la Administración Educativa, y los que por carecer en el centro, zona o distrito de la oferta educativa elegida, deban desplazarse a otro centro, dentro o fuera de su distrito, excepto alumnos matriculados en ofertas cuya implantación no está generalizada.”

    4. El artículo 3 del Decreto Foral 246/1991, de 24 de julio, por el que se regulan los comedores escolares de los centros públicos no universitarios de Navarra en los niveles de enseñanza obligatoria señala:

      “Los comedores, atendiendo al ámbito de escolarización del alumnado, se clasifican en comedores comarcales y comedores ordinarios. Son comedores comarcales aquéllos que declare como tales el Departamento de Educación, Cultura y Deporte por atender las necesidades de los centros que acogen alumnos cuya asistencia a clase está condicionada por la utilización del transporte escolar organizado por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte sin ruta del mediodía. Su creación y organización serán competencia de la Administración de la Comunidad Foral, en colaboración con los Consejos Escolares y las direcciones de los centros docentes.

      A los efectos previstos en el presente Decreto Foral, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte podrá homologar como comedores comarcales a aquéllos que, sin responder a las características contempladas en el párrafo anterior, atiendan a un alumnado compuesto, en su totalidad o en su mayoría, por alumnos en los que concurran las siguientes características singulares:

      • Excedentes de alumnado no admitido en los centros próximos.
      • Alumnado desplazado en razón del modelo lingüístico elegido.
      • Alumnado perteneciente a minorías étnicas.
      • Alumnado perteneciente a sectores socioeconómicamente desfavorecidos.

        Son comedores ordinarios todos los demás.

        Los alumnos comensales de comedores ordinarios en los que concurran las características singulares relacionadas en el apartado 3 del presente artículo podrán beneficiarse de las ayudas económicas individualizadas que se establezcan.”

    5. En el caso que nos ocupa, al no ofertarse grupos de primaria en el centro de [?], la familia ha optado por mantener a los dos hijos ([?] en 1º de E. Primaria y [?] en 2º de E. Infantil) en el CP [?], centro en el que estaban escolarizados en el curso 2008/2009.

      Dicha opción plenamente ajustada a la normativa y comprensible desde el punto de vista familiar, sin embargo no implica el derecho de ambos alumnos a transporte y comedor. Como se ha visto, el derecho surge cuando no es posible ofrecer la opción lingüística deseada, y en este caso dicha opción existía para uno de ellos en 2º de infantil, lo que conlleva que su continuidad en el CP [?] se convierta en una libre decisión personal de los padres, incompatible en cualquier caso con el disfrute del derecho de transporte y comedor.

    6. Según lo expuesto anteriormente, la decisión tomada por la familia de llevar a los dos hijos al centro de [?] conlleva:

      Por un lado, la gratuidad del servicio de transporte y la ayuda del comedor para [?], al no disponer de oferta en [?].

      Por otro lado, la no gratuidad de estos servicios para su hermano [?], ya que dispone de oferta en [?]”.

ANÁLISIS

  1. Con carácter preliminar, ha de señalarse que esta Institución ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas referidas a la falta de plazas suficientes del modelo D en el Colegio Público de [?]. En relación con esta cuestión, recomendamos en su día al Departamento de Educación, del Gobierno de Navarra, que en la planificación de enseñanzas y modelos educativos para el curso escolar 2009/2010 y siguientes de dicho centro, realizara las actuaciones necesarias, considerando las ofrecidas por padres y asociaciones, para conocer con verosimilitud la demanda del citado modelo, adoptando las decisiones que correspondan en función de su resultado.

    Como ya hemos declarado con ocasión de otras quejas análogas, no podemos obviar que la concreta oferta de plazas escolares puestas a disposición de los ciudadanos es ejercicio de la potestad de planificación educativa y que esta tiene naturaleza discrecional, de tal modo que caben distintas soluciones igualmente válidas desde la perspectiva jurídica y del respeto a los derechos constitucionales.

    En este sentido, debemos señalar que la inexistencia de plazas escolares suficientes en un determinado ámbito territorial (localidad, barrio, municipio…) no implica, por sí misma, una lesión de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico. Obviamente, la Administración, al configurar su oferta de plazas escolares, debe tender a satisfacer, en el mayor grado posible y sin dejar de atender al interés general, las demandas y preferencias de los ciudadanos, pero no es exigible jurídicamente, siquiera por imposible, que la oferta se ajuste total y absolutamente a dichas pretensiones.

    En el caso del centro de [?], de reciente apertura, el Departamento de Educación ha decidido por el momento ofertar el modelo D en 2º ciclo de Educación Infantil, sin que podamos concluir que la falta de plazas para niños de edad más avanzada sea lesiva de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, y reiterando la vigencia de la recomendación antes citada, por cuanto el conocimiento de la demanda real comporta una actividad administrativa que no se agota en un momento puntual y concreto.

  2. Partiendo de lo anterior, circunscrita la oferta de plazas de modelo D en el centro público de [?] al 2º ciclo de Educación Infantil, es cierto que la autora de la queja no puede ver satisfecha su pretensión de que sus dos hijos estudien en el mismo. Ante tal tesitura, opta por mantener la situación de escolarización del curso anterior, esto es, por que ambos acudan al CP [?], ubicado en Mendillorri.

    Planteada la cuestión relativa al derecho a acceder al servicio de transporte escolar y a la ayuda para sufragar el coste del servicio de comedor, como se desprende del informe remitido por la Administración, se le deniega su pretensión en lo atañe al menor de sus hijos, por cuanto ahora este sí cuenta ahora con la opción de estudiar en modelo D en [?]. En este sentido, se señala en el informe que el derecho surge cuando no es posible ofrecer la opción lingüística deseada (en el centro correspondiente al domicilio, se entiende), surgiendo la necesidad de desplazamiento.

    A nuestro juicio, el criterio seguido por el Departamento de Educación, al interpretar el concepto de “alumno desplazado en razón del modelo lingüístico elegido”, es sumamente restrictivo, por cuanto no tiene en cuenta otra circunstancia que la existencia actual de plazas (obvia que, previamente al presente curso, no existía otra opción que el desplazamiento) y por referencia exclusiva al alumno de que se trate (prescinde de la existencia o no de plazas para otros miembros de la unidad familiar).

    En nuestro criterio, si durante el curso 2008/2009, los dos hijos de la autora de la queja ostentaban tal consideración y obtenían beneficios en concepto de transporte y comedor, no parece justificado que en el presente deba otorgarse un trato distinto. Es cierto que el mantenimiento de ambos alumnos en el centro de Mendillorri es fruto de una libre decisión, pero no es menos cierto que esta aparece absolutamente condicionada por las circunstancias de la oferta educativa, dado que la alternativa que se ofrece conduce a “separar” a los dos hijos en centros diversos, opción ésta manifiestamente insatisfactoria para la familia.

  3. En conclusión con todo lo expuesto, no estimamos que la carencia de plazas de modelo D en el C.P. de [?], denunciada por la autora de la queja, lesione derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, pero sí entendemos que, atendiendo a las circunstancias expresadas, debe interpretarse que ambos alumnos siguen ostentando la consideración de desplazados en razón del modelo lingüístico y otorgarse los beneficios correspondientes a los mismos en concepto de transporte y comedor, sin que la existencia actual de plazas para uno solo de ellos sea causa suficiente para la pérdida de tal consideración.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Educación, del Gobierno de Navarra, que reconozca a los dos hijos de la autora de la queja la consideración de alumnos desplazados por razón del modelo lingüístico elegido, a los efectos de obtener los beneficios correspondientes en los servicios de transporte y comedor escolar.
  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no hacerlo, con la advertencia de que, en otro caso, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Departamento de Educación, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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