Compartir contenido
Sanidad
Tema: Denegación de tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria
Exp: 10/899/S
Nº: 18
Sanidad
Con fecha 30 de noviembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la denegación de un tratamiento de oxigenoterapia líquida para su madre, doña [?].
Exponía la autora de la queja que su madre padece insuficiencia respiratoria, requiriendo oxígeno las 24 horas del día. Por ello, para poder salir a la calle necesita una mochila de oxigeno líquido. Recientemente, y por prescripción del Neumólogo, solicitaron dicha prestación al Servicio de Prestaciones y Conciertos. Desde dicho Servicio le comunicaron que su solicitud había sido denegada porque no se cumplen los criterios para la autorización de oxígeno líquido
.
Manifestaba la interesada que en el momento de recoger la denegación de la prestación le informaron, verbalmente, que no se cumplían los requisitos por la elevada edad de su madre (88 años), y porque dicho tratamiento es muy caro. Indicaba la interesada que su madre percibe una pensión de apenas 600 euros, por lo que le resulta imposible sufragar el coste de la mochila de oxígeno. Por otra parte no alcanzaba a comprender que el criterio de la edad pueda motivar la denegación de la prestación.
Por ello, solicitaba que se le concediese el tratamiento, porque de lo contrario se estaría “condenando a su madre, así como a sus familiares, a permanecer en casa”.
Con fecha 20 de diciembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito de la Consejera de Salud, en el que se informa lo siguiente:
“Según información recabada, la paciente, de 88 años de edad, padece un síndrome de hipoventilación-obesidad con severa insuficiencia respiratoria global crónica.
Por prescripción del neumólogo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea recibe oxigenoterapia continua domiciliaria a un flujo de 1,5 litros por minuto.
La familia de la paciente, a través de su médico de familia, solicitó una mochila de oxígeno líquido para desplazamientos fuera de su domicilio.
El Servicio de Prestaciones y Conciertos denegó dicha solicitud puesto que, según la normativa vigente, la asegurada no cumple los criterios establecidos para la autorización de dicha prestación.
El Anexo II del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, regula las situaciones clínicas y los criterios para la indicación de técnicas de terapia respiratoria a domicilio.
Según esta norma, la indicación de oxigenoterapia mediante el uso de fuentes de oxígeno líquido, se realizará únicamente en las siguientes circunstancias:
- En pacientes que puedan desarrollar una actividad laboral o con capacidad de deambulación que no puedan prescindir del suministro de oxígeno.
- Cuando se requieran flujos de oxígeno superiores a 5 litros por minuto.
Dada la edad de la paciente, su grado de actividad y según los informes médicos consultados, no se cumplen los requisitos indicados para la autorización de la prestación solicitada.
No obstante, como ya se indicó a la reclamante, la cláusula 3.2 del pliego de cláusulas técnicas que rigen el acuerdo-marco para la prestación del servicio de oxigenoterapia para el año 2010 establece que la empresa adjudicataria suministrará una botella de oxígeno para transporte a los pacientes que, no siendo subsidiarios de oxígeno líquido, precisen de oxigenoterapia durante desplazamientos concretos.
Con fecha 21 de diciembre de 2010 se remitió nueva petición de informe al Departamento de Salud, solicitando que se concretasen los requisitos que no se cumplen para autorizar la prestación a la interesada. El 17 de enero de 2011, la Consejera de Salud remite informe, en el que, entre otras cuestiones señala lo siguiente:
“Tanto la Orden de 3 de marzo de 1999 del Ministerio de Sanidad y Consumo como el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, establecen los requisitos que deben cumplirse para la indicación de oxigenoterapia mediante fuentes de oxígeno líquido.
Según la información clínica recabada, la paciente, de 88 años, padece un síndrome de hipoventilación-obesidad con insuficiencia respiratoria global crónica por lo que precisa tratamiento domiciliario con oxigenoterapia continua a un flujo de 1,5 litros por minuto.
Es decir, no cumple ninguno de los dos requisitos exigidos para la autorización de una mochila de oxígeno puesto que el flujo de oxígeno que precisa es menor de 5 litros por minuto y, pese a la recomendación médica de salir de su domicilio, la paciente no realiza una vida laboral o académica activa”.
De acuerdo con la documentación integrante del expediente, con fecha 23 de noviembre de 2010, el Servicio de Prestaciones y Conciertos, del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, denegó la prestación de “oxígeno líquido” por el siguiente motivo: “no se cumplen los criterios para la autorización de oxígeno líquido” (sic).
Esta Institución, en lo que respecta a la falta de motivación de la decisión, no puede sino estimar fundada la queja de la interesada. El artículo 7.2.c de la Ley 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aplicable a los organismos públicos de esta, obliga a motivar las decisiones que afecten a los ciudadanos.
Una cosa es que la motivación de un acto denegatorio pueda ser sucinta y otra distinta que dicha motivación no exista o sea insuficiente. Y tal insuficiencia se da si, como en este caso, el órgano administrativo se limita a expresar que “no se cumplen los criterios para la autorización de oxígeno líquido”. La decisión no señala cuáles son tales criterios, ni indica por qué no se cumplen, razón por la cual ha de convenirse que no se ha respetado el derecho de la ciudadana a que la decisión sea motivada.
En todos los casos en que la Administración pública deniega una prestación porque entiende que no concurren los requisitos o criterios establecidos, debe concretarse qué requisitos exigidos por una norma no se cumplen.
Por ello, esta Institución ha de recordar al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea su deber legal de motivar las decisiones que afecten a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos.
En cuanto al fondo del asunto suscitado, tal y como se expresa en la Resolución de 3 de noviembre, es de aplicación al caso la Orden de 3 de marzo de 1999, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se regulan las técnicas de terapia respiratoria a domicilio en el Sistema Nacional de Salud.
En lo que respecta a la oxigenoterapia mediante el uso de fuentes de oxígeno líquido, se señala que se realizará únicamente en las siguientes circunstancias:
En pacientes que pueden desarrollar una actividad laboral o con capacidad de deambulación que no puedan prescindir del suministro de oxígeno. Su eficacia se comprobará mediante la mejoría de la tolerancia al esfuerzo con la prueba de seis minutos de marcha con oxígeno portátil.
A la vista de tal regulación, la indicación de esta modalidad de oxigenoterapia se concibe con un carácter excepcional. En este caso, no pueden entenderse concurrentes tales circunstancias, habida cuenta de la edad del paciente (88 años), de su grado de actividad y de los informes médicos consultados (en estos, el flujo de oxígeno consignado es inferior el previsto en la normativa).
Ello no obstante, se señala también en el informe remitido que en relación con la prestación autorizada (oxigenoterapia con concentrador), que esta lleva aparejada la obligación de la empresa adjudicataria del servicio de suministrar una botella de oxígeno para desplazamientos concretos. En este sentido, se viene a expresar que, aunque no se dan los supuestos requeridos por la normativa para autorizar la prestación de oxígeno líquido, sí existe para la paciente el derecho a disponer de una botella portátil para desplazarse fuera de su domicilio.
Esta Institución, analizada la cuestión de fondo planteada, no puede estimar que la decisión adoptada no se ajuste a la normativa vigente y que la solución adoptada para el caso (oxigenoterapia con concentrador y botella portátil para concretos desplazamientos), aun no siendo la preferida por la interesada, constituya una lesión de sus derechos.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de motivar, en todos los casos y en grado suficiente, aquellas decisiones que afecten derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, haciendo efectivo el derecho de estos a una buena administración de sus asuntos.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido