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Resolución 18/2010, de 22 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

22 enero 2010

Bienestar social

Tema: inadaptación a discapcitados de la rampa mecánica Iturrama-Azpilagaña

Exp: 09/857/B

: 18

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 10 de diciembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], como presidenta de la [?], denunciando la inadaptación para su uso por discapacitados físicos de la nueva rampa mecánica que une Iturrama y Azplilagaña.

    En síntesis, exponía que la rampa mecánica está mal diseñada porque tiene demasiada inclinación para las sillas de ruedas y que para poder utilizarla con una mínima seguridad tienen que ir acompañadas de otra persona, por lo que entonces no cumple con su función respecto de los discapacitados físicos.

    Indica que ya pusieron de manifiesto estas circunstancias al Ayuntamiento de Pamplona, pero, al parecer, sin resultado alguno.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.

Con fecha de 15 de enero de 2010, el Ayuntamiento de Pamplona remite a esta Institución el informe solicitado, en el que, en síntesis, se hace constar lo siguiente:

La instalación de la rampa mecánica tiene por objeto eliminar las dificultades de tránsito existentes entre la calle Abejeras, con una cota de 449,56 m., y la calle Río Ega, con una cota de 442,26 m., por tanto, con un desnivel de 7,2 m., desnivel que anteriormente se salvaba mediante una escalera de 42 escalones, lo que suponía una barrera arquitectónica para las personas con discapacidad, e incluso para la ciudadanía en general.

En el momento de tomar la decisión se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones que motivaron la solución técnica adoptada:

  • Que la instalación fuera disfrutada por el máximo número de personas beneficiarias y el acercamiento al diseño universal, buscando para ello soluciones y parámetros de diseño que mejor se adecuen a la satisfacción de las necesidades del mayor conjunto de personas usuarias.

  • Estudio de los flujos de personas que actualmente transitan por la zona y potenciales usuarios de la instalación.

  • La existencia de itinerarios alternativos para personas con un grado de movilidad reducido o con medios móviles limitados. Así, el desnivel se salvó años atrás mediante el diseño y ejecución de un itinerario para personas con movilidad reducida en el parque existente junto a las rampas, con el único inconveniente de que el recorrido es más largo, y, además, existe un ascensor en la zona que salva el desnivel existente entre el barrio de Iturrama y Azpilagaña.

  • Que la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, que aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral, no efectúan una regulación de este tipo de elementos.

  • Que todas las empresas fabrican rampas mecánicas con la misma pendiente y que la pendiente para salvar el desnivel de 7,20 m. es de 12%, no siendo posible tender rampas más allá del propio perímetro de la zona afectada, debiendo ser, además, respetuosas con las características del entorno.

  • En suma, que la actuación realizada no contradice la normativa aplicable

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado reflejado, la queja presentada tiene por objeto denunciar la deficiente instalación de las rampas mecánicas por cuanto tienen demasiada pendiente para su uso con silla de ruedas, lo que implica que no pueden ser utilizadas por los discapacitados físicos que transitan en silla de ruedas, salvo que estén acompañados por otra persona.
  2. Afirma el Ayuntamiento en su informe que la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, que aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral, no efectúan una regulación de este tipo de elementos por lo que la instalación realizada no contradice tal normativa.

    En efecto, la legislación foral citada no hace una regulación directa de las rampas mecánicas, pero sí lo hace respecto de las condiciones de instalación de elementos mecánicos propios del mobiliario urbano:

    El Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, que aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, contiene las siguientes determinaciones normativas:

    A los efectos de la aplicación del Reglamento, se define “un recorrido” como el conjunto de itinerarios y espacios en general, de uso o concurrencia públicos, transitados y utilizados en régimen peatonal, entendiendo como tal aquél que no supone la utilización de vehículos impulsados por sistemas mecánicos con consumo energético, a excepción de ascensores, plataformas elevadoras y sillas de ruedas cuya utilización sí se considera incluida en el régimen peatonal (artículo 3).

    Diferencia los recorridos en intensivos, medios y reducidos. Considera recorridos intensivos aquéllos que configuran y constituyen la estructura principal de las comunicaciones en régimen peatonal, así como los destinados al uso específico por disminuidos físico-sensoriales (artículo 4).

    A los efectos de la localización de los parámetros normalizados de obligado cumplimiento correspondientes a los elementos de urbanización y mobiliario urbano, espacios, servicios y elementos constructivos y arquitectónicos y equipamiento y mobiliario interior, definen dos niveles de exigencia. El Nivel 1 afecta a los objetos de aplicación contenidos en los recorridos intensivos definidos en el artículo cuarto (artículo 5).

    En lo que hace a los desplazamientos con superación de desniveles, el artículo 7 establece, entre otras, las siguientes determinaciones:

    - A los efectos del reglamento se define un desplazamiento con superación de desniveles como aquel cuyo trazado supera el 6% de pendiente en la dirección del desplazamiento.
    - Los parámetros normalizados de obligado cumplimiento para los desplazamientos con superación de desniveles son los siguientes:

    RAMPAS:

    Se consideran rampas las trazadas con pendiente superior al 6% medida en el sentido longitudinal del desplazamiento. Se han de proyectar y ejecutar según los siguientes parámetros:

    Pendiente longitudinal máxima en la dirección del desplazamiento: Nivel 1: tramos inferiores a 3 m.: 10%; tramos entre 3 y 8 m.: 8%; tramos entre 8 y 15 m.: 6%.

    No podrán proyectarse ni ejecutarse en ningún supuesto tramos de longitud superior a 15 m sin intercalar rellanos.

  3. Las rampas mecánicas objeto de la queja miden 38 metros de longitud y tienen un metro de ancho. Tienen una pendiente longitudinal del 12% y no tienen intercalados rellanos.

    Conforme a la transcrita normativa del Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, las rampas mecánicas que nos ocupan se conforman como un recorrido intensivo transitado y utilizado en régimen peatonal, al que, por tanto, le es de aplicación las normas para recorridos con superación de niveles, esto es, para rampas. Sin embargo, no cumple abiertamente las determinaciones reglamentarias, puesto que tienen una pendiente (12%) muy superior a la máxima permitida (6%) y no tienen rellanos cada 15 m.

    Según relata la promotora de la queja, estas objeciones ya fueron puestas de manifiesto al Ayuntamiento por la [?], pero, según parece, no fueron atendidas por el Área de Proyectos Estratégicos del Ayuntamiento.

    Lo cierto es que las rampas mecánicas instaladas no son practicables por los disminuidos físicos que transitan en sillas de ruedas, salvo que vayan acompañadas de otra persona. Es posible que, por los condicionantes físicos del entorno y por las propias características técnicas de las rampas mecánicas, fuera sumamente difícil, si no imposible, cumplir las determinaciones normativas antes señaladas. Pero si esto es así, cabría optar por otras soluciones alternativas también plenamente válidas, por accesibles y practicables, para los discapacitados físicos, como los ascensores. Al parecer, esta solución fue propuesta por la Coordinadora de Disminuidos Físicos de Navarra.

  4. En este contexto, no es ocioso recordar que la Constitución Española insta en su artículo 49 a los poderes públicos a realizar una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos para que puedan disfrutar de los mismos derechos que todos los ciudadanos, y que, a tenor del artículo 2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad, la accesibilidad universal se constituye como uno de los principios informantes de la actuación de los poderes públicos, entendiendo por tal la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

    Pues bien, en relación con la necesidad de acometer mejoras de orden urbanístico, de equipamientos y de mobiliario urbano en las vías públicas de los núcleos de población, ya hemos declarado en expedientes análogos al presente la conveniencia de que los Ayuntamientos tomen plena conciencia de las inquietudes y necesidades de las personas discapacitadas físicas y sensoriales y prioricen actuaciones plenamente acomodadas al criterio de accesibilidad universal, eliminando así los obstáculos y barreras de tipo físico o sensorial actualmente existentes, que dificultan o impiden a los afectados por determinadas minusvalías orgánicas su normal desenvolvimiento en la sociedad.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de ajustar plenamente sus actuaciones urbanísticas y de equipamientos en las vías públicas del municipio de Pamplona a la Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales, y al Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, que aprueba el reglamento de desarrollo de dicha Ley Foral.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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