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Resolución 179/2009, de 8 de septiembre de 2008, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

08 octubre 2009

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con inadmisión en centro concertado. Falta de motivación y de indicación de recursos pertinentes.

Exp: 09/494/E

: 179

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. El día 14 de julio del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de don [?] y doña [?] acerca de la inadmisión de su hijo, [?], en diversos centros concertados.

    Exponen que dentro del plazo establecido en la Orden Foral 28/2009, de 24 de febrero, para el procedimiento de admisión de alumnado en los centros de enseñanzas no universitarias, para cursar enseñanzas de Segundo Ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra, para el año 2009/2010, solicitaron la preinscripción de su hijo [?], para cursar 2º de Educación Infantil, señalando como primera opción el colegio [?] y como segunda y tercera opción, respectivamente, el colegio [?] y el colegio [?].

    Con fecha 8 de abril de 2009 recibieron escrito de la Presidenta de la Comisión de Escolarización, en el que se les informaba de la falta de disponibilidad de plazas en los centros solicitados.

    Hacían referencia los autores de la queja al artículo 27.3 de la Constitución Española, relativo al derecho de los padres a recibir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Afirmaban que prima este derecho frente a la falta de disponibilidad de plazas, manifestando asimismo que en el colegio [?] sólo se habían presentado dos solicitudes para cursar 2º de Educación Infantil y que actualmente cursan primero de Educación Infantil 25 alumnos en cada una de sus dos aulas, siendo este número inferior al número de alumnos por aula de la mayoría de los colegios concertados de la comarca de Pamplona.

    Los suscriptores de la queja, considerando que debe prevalecer el derecho del artículo 27.3 de la Constitución, presentaron con fecha 23 de abril de 2009 una solicitud a la Comisión General de Escolarización, en la que fundamentaban su derecho y reproducían el contenido de diversas sentencias que apoyaban su pretensión. Manifiestan que mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009, la Presidenta de la Comisión General de Escolarización contesta al escrito presentado por los interesados, comunicándoles únicamente la falta de disponibilidad de plazas en el centro para el próximo curso.

    Consideraban los autores de la queja que dicha contestación no está lo suficientemente motivada al no pronunciarse sobre el argumento principal de su solicitud, que es la aplicación del aludido derecho reconocido en el artículo 27.3 de la Constitución. Asimismo, exponían los interesados que en la contestación de la Comisión de Escolarización no se señalan ni los recursos que proceden, ni el órgano ante el que hubieran de presentarse ni el plazo para interponerlos

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Educación para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

    Con fecha 14 de agosto el citado Departamento remitió informe a esta Institución en el que informa de lo siguiente:

    1. “El Departamento de Educación publica anualmente la normativa para la admisión de alumnado de acuerdo con el Decreto Foral 31/2007, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados en la Comunidad Foral de Navarra (BON 27/04/07).

    2. En cumplimiento de esta normativa los centros aplican los criterios establecidos para ocupar el número de plazas disponibles en cada nivel y etapa.

    3. La Comisión comprueba si el proceso ha sido ajustado a normativa y comunica a la familia el resultado del mismo en caso de no obtener plaza en los centros solicitados, indicándoles su permanencia en el centro de origen.

    4. Los centros pueden solicitar aumento de ratio para admitir más solicitudes, siempre que este aumento no reduzca el 10% de aumento, establecido en normativa, para necesidades de escolarización de alumnado de incorporación tardía.

    5. El centro elegido por la familia [?] no solicitó aumento de ratio y mantiene los grupos en su ratio sin plazas disponibles, a excepción del 10% mencionado anteriormente para alumnado de incorporación tardía, en caso de necesidad.

    6. Lo mismo sucede con su segunda y tercera opción ya que en este caso incluso existe alumnado que solicitó estos centros en primera opción y tampoco obtuvo plaza, permaneciendo en su centro de origen.

    7. Respecto a la presentación de recursos y el plazo para interponerlos, es el Decreto Foral 31/2007 en su Capítulo IV Recursos y reclamaciones el que establece en su artículo 23 el régimen de recursos en el procedimiento de escolarización “… En todo caso, contra la decisión que adopte el correspondiente órgano podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto.”

      Si bien es cierto que la comunicación emitida por la Comisión de Escolarización no contenía referencia expresa a los recursos ni al órgano ante el cual podían interponerse, lo que implica que el plazo pueda considerarse todavía abierto, hay que señalar que la causa por la que se denegó la admisión en los centros solicitados, y que sirvió de motivación para la inadmisión del alumno en dichos centros continúa vigente, siendo ésta la inexistencia de plazas vacantes en tales centros.

      A la vista de dicha situación, y sin perjuicio del derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones, debe afirmarse que el respeto a este derecho reconocido por el artículo 27.3 de la Constitución Española no puede suponer la admisión en el centro elegido por los padres cuando es éste no existe disponibilidad de plazas vacantes, por todo lo que este hecho conllevaría desvirtuando todo el proceso de escolarización y sus criterios de selección cuando no existen plazas suficientes.

      No obstante, en aras a garantizar este derecho, esta Comisión ha informado e informa a las familias sobre todos los centros con plazas disponibles que puedan ser conforme a sus convicciones.”

ANÁLISIS

  1. Los interesados plantean una queja por considerar que la inadmisión de su hijo en el centro elegido vulnera su derecho a que el mismo reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, así como que la contestación recibida por parte de la Comisión de Escolarización ni está suficientemente motivada ni indica los recursos que cabe interponer frente a las mismas.
  2. Con respecto a la primera cuestión, comenzaremos por señalar que el derecho de todos a la educación aparece reconocido en el artículo 27.1 de la Constitución. El mismo es concebido como un derecho individual correlativo con una prestación de los poderes públicos, que han de procurar la efectividad de tal derecho (SSTC 86/1985, de 10 de julio, 337/1994, de 23 de diciembre, y 188/2001, de 20 de septiembre).

    En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado, de modo reiterado, que “el derecho de todos a la educación (…..) incorpora así, sin duda, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho. Al servicio de tal acción prestacional de los poderes públicos se hallan los instrumentos de planificación y promoción….”

    En conexión con el derecho a la educación, la Constitución reconoce igualmente la libertad de enseñanza. Se trata ésta de una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones, tal y como se declara en el artículo 9 del Convenio de Roma, para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

    La libertad de enseñanza implica, además, el derecho de los padres a elegir la formación moral y religiosa para sus hijos. En este sentido, el artículo 27.3 de la Constitución obliga a los poderes públicos a garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El derecho es consecuencia del artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual “los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.

    En definitiva, la dimensión prestacional del derecho a la educación exige de los poderes públicos la adopción de medidas que garanticen la libertad de enseñanza y, en concreto, el derecho a libre elección de centros conformes con las propias convicciones morales y religiosas.

    No obstante lo anterior, es obvio que el derecho de los padres a la elección de centros docentes no puede concebirse de un modo ilimitado. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que “en líneas generales puede aceptarse que el derecho de los padres o tutores a elegir centro de enseñanza para sus hijos o pupilos constituye un ingrediente habitual del derecho fundamental a la educación, pero cuando choca con las conveniencias didácticas el ejercicio de ese derecho sólo puede ser satisfecho como manifestación de preferencia” (STS de 29 de marzo de 1993).

    A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1985 -RJ 5012- puntualiza que el derecho a la elección de centro docente forma parte del derecho fundamental a la educación que reconoce el artículo 27 de la Constitución, y que el derecho a la elección de centro se ve reforzado por disposiciones que, al establecer criterios objetivos, impiden, caso de insuficiencia de plazas, una selección arbitraria por parte de los centros públicos y concertados.

    Análogamente, el Tribunal Constitucional considera que la existencia de criterios de “admisión” no vulnera el derecho a la libre elección, “ya que los criterios previstos no lo son para una adscripción o destino forzoso de los alumnos a centros determinados, sino para una selección por carencia de plazas y, por tanto, inevitable”.

    Por tanto, la Constitución no garantiza la libre elección de centro, sino la libre elección para los hijos de la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con las convicciones de los padres.

  3. En el supuesto planteado los interesados señalaron como primera opción el colegio [?], y como segunda y tercera opción, respectivamente el colegio [?] y el colegio [?]. Todos ellos sin disponibilidad de plazas.

    Señala el Departamento de Educación que los centros pueden solicitar un aumento de ratio para admitir más solicitudes, siempre que dicho aumento no reduzca las plazas necesarias para alumnos de incorporación tardía. Sin embargo el centro [?], no solicitó dicho aumento de ratio, y por tanto, la Comisión de Escolarización no pudo autorizarlo.

    Por tanto, y dado que como ha quedado reflejado en líneas anteriores, la Constitución no garantiza el derecho a la libre elección de centro, a criterio de esta Institución, y ante la insuficiencia de plazas, no se ha vulnerado ningún derecho reconocido por el ordenamiento jurídico a los interesados. Por el contrario, y según informa la Comisión, y con el fin de garantizar el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones, amparado por la Constitución, se informa a las familias sobre todos los centros con plazas disponibles que puedan ser conforme a sus convicciones.

  4. En segundo lugar, los interesados hacían referencia la falta de motivación de la contestación recibida por parte de la Comisión de Escolarización, así como la no indicación de los recursos pertinentes, ni el órgano ante el cual pueda interponerse.
  5. Con respecto a la falta de motivación, la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional - entre otras, SSTS 27 y 28 febrero 1990 ( RJ 1990\783 y RJ 1990\784 ) y SSTC 16 junio 1982 ( RTC 1982\36 ) y 28 septiembre 1992 ( RTC 1992\128 ), lo que reitera y exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones, es que se analicen, aunque no sean exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para conceder o denegar la petición, a fin de posibilitar que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa.

    A criterio de esta Institución, si bien puede considerarse escueta, la contestación motiva suficientemente las razones tenidas en cuenta para denegar la petición, esto es la insuficiencia de plazas.

  6. No ocurre lo mismo con la falta de indicación de los recursos ni el órgano ante el órgano ante el cual interponerlo. Al respecto, señala el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que toda notificación deberá contener el texto integro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

    Por otra parte, el Decreto Foral 31/2007, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados en la Comunidad Foral de Navarra, señala en su artículo 23 que “en todo caso, contra la decisión que adopte el correspondiente órgano podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto.”

    Por tanto, a criterio de esta Institución, en la contestación remitida por la Comisión de Escolarización debería haberse informado a los interesado que frente a la misma se podía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Educación su deber de dar cumplimiento generalizado al artículo 58 de la LRJ-PAC.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Educación señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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