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Resolución 179/2008, de 18 de diciembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

18 diciembre 2008

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: Denegación de la calificación como casa rural de un inmueble

Exp: 08/559/A

: 179

Turismo

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 11 de noviembre de 2008, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja frente a la denegación de la calificación como casa rural del edificio de la Plaza [?], [?], de Espronceda.

    Expone el interesado que adquirió el inmueble en 2006, con la finalidad de convertirlo en casa rural. Por parte de TEDER (Centro de Desarrollo Rural de Tierra Estella) se le informó de la posibilidad de obtener una subvención, siempre y cuando se obtuviera la calificación de casa rural.

    El sr. [?] contactó con la responsable del Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana en estos temas (Dª. [?]), quien le requirió que aportara una fotografía. Expone que se le dijo que, dadas las características de la fachada, podría ser dudosa la concesión de la subvención. No obstante, se le señaló que en Riezu existía una casa rural de idénticas características y se le solicitaron fotos del resto del pueblo, para comprobar que la construcción encajaba con la arquitectura popular de la zona. Tales fotos fueron vistas por la citada responsable y por otros dos técnicos, no manifestándose objeciones.

    Así, el 11 de septiembre de 2006 solicitó al Departamento un informe previo, requisito que exigía TEDER para conceder la subvención. Entregada la memoria, presupuesto y planos, el Departamento elaboró el citado informe y TEDER concede la subvención, que se cobraría una vez finalizada la rehabilitación del edificio.

    Por parte del Ayuntamiento de Espronceda se dio de alta la actividad de casa rural en el IAE (noviembre de 2007). Sin embargo, recientemente el Departamento de Turismo, a raíz de un informe emitido por el Jefe de la Sección de Patrimonio Arquitectónico, se opone a la consideración del edificio como casa rural, al entender que no se ajusta a la arquitectura tradicional popular de la zona.

    El interesado manifiesta haber presentado un estudio en el que se justifica la falta de un patrón único en la arquitectura popular de Espronceda y en el que se avala que el inmueble sí se ajusta a las características propias de la arquitectura tradicional de dicha localidad. Sin embargo, el Jefe de la Sección de Patrimonio Arquitectónico se ha reafirmado en su informe denegatorio.

    El Sr. [?] no comprende por qué, en su día, antes de realizar la inversión, y tratándose de algo tan claro y significativo como la fachada, no se informó desfavorablemente en relación con la concesión de la subvención que ahora puede perder (además de la merma económica que supondrá la consideración como apartamento turístico y no como casa rural).

    Expresa que no ha sido debidamente valorado el informe técnico que aportó, por lo que insta a que, si fuera necesario, sea una comisión de técnicos la que valore la cuestión, tras analizar in situ la arquitectura de Espronceda.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana. Con fecha 10 de diciembre se recibió el mismo, en el que se señala lo siguiente:

    "En verano de 2006 D. [?] contactó con Dª [?], oficial de actividades turística y encargada en el Departamento de la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra de Casas Rurales, para manifestarle su intención de abrir una casa rural en Espronceda.

    Ante estas solicitudes el Departamento intenta facilitar y ayudar lo máximo posible a los solicitantes tanto en los trámites a realizar como informando sobre la legislación que afecta a la consulta. En ese contexto se le solicitó que aportara una fotografía del edificio y de otras casas de la localidad, comunicándole que la autorización como casa rural quedaba supeditada a la inspección in situ del edificio y de la consideración del resto de viviendas de la localidad. Asimismo se le comunica que si de la inspección se deduce que el edificio no se ajusta a las características arquitectónicas de la zona cabría la posibilidad de inscribirlo como Apartamento Turístico.

    Con fecha 27 de septiembre de 2006 la arquitecta técnica del Departamento encargada de estas tareas elaboró un informe sobre el proyecto de ejecución presentado para casa rural en el que establecía como primer requisito la necesidad de que el edificio debería adecuarse a las características estéticas propias de la arquitectura popular de la zona, de forma que dicho extremo sería comprobado en la visita de inspección para la apertura y clasificación del establecimiento. En apartados posteriores del informe se hace referencia a aspectos técnicos de la edificación de forma que, a expensas de lo citado en la primera premisa, el proyecto presentado podría ajustarse a una casa rural de 2 hojas.

    Con fecha 23 de julio de 2008 el Sr. [?] solicitó la inscripción en el Registro de Turismo de Navarra de una Casa Rural en Espronceda.

    Con fecha 12 de agosto se giró visita de inspección a la edificación, sita en la plaza [?], [?] de Espronceda. Tras dicha visita se informa al interesado que el establecimiento no cumple con el Artículo 3 del Decreto Foral 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el alojamiento en las Casas Rurales de forma que la edificación no puede considerarse Casa Rural pero si se autorizaría como Apartamento Turístico.

    Ante la queja verbal formulada por el propietario se efectúa una consulta a la Sección de Patrimonio Arquitectónico del Servicio de Patrimonio Histórico de la Dirección General de Cultura sobre si el edificio se adecua a las características estéticas propias de la arquitectura tradicional de la zona geográfica en que se encuentra por ser este el requisito que establece el Artículo 3 del Decreto Foral 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el alojamiento en Casas Rurales.

    Con fecha 2 de septiembre se recibe el informe solicitado comunicando que, vista la documentación presentada sobre el edificio, no puede considerarse que el edificio responda a lo requerido por el citado artículo, por la composición de los volúmenes, por el voladizo del cuerpo más elevado, por la composición y proporción de los huecos, por el tipo de elementos de oscurecimiento de los huecos y por la factura del revestimiento de piedra de la fachada.

    Con fecha 25 de septiembre se elabora informe donde se hace constar que el establecimiento no cumple lo establecido en el Artículo 3 del Decreto Foral 243/1999, de 28 de junio, por el que se regula el alojamiento en Casas Rurales y se procede al envío de una copia y de otra copia del informe de la Sección de Patrimonio al interesado.

    Con fecha 8 de octubre el Sr. [?] solicita se le informe de las razones de la no adecuación del edificio a la arquitectura popular de la zona, pidiendo se revise el caso y adjuntando informe de un arquitecto sobre este aspecto.

    Con fecha 9 de octubre el Servicio de Ordenación y Desarrollo de Productos Turísticos trasladó esta solicitud a la Sección de Patrimonio pidiéndole estudie las alegaciones.

    Con fecha 15 de octubre el Servicio de Patrimonio se ratifica en el informe emitido con anterioridad mediante escrito que es enviado al interesado el día 23 del mismo mes."

ANÁLISIS

  1. El conflicto sobre el que versa el presente expediente se plantea por cuanto, concedida por TEDER al Sr. [?] una subvención para la construcción de una casa rural, condicionada a que se obtuviera la pertinente clasificación como tal, una vez realizadas las obras de rehabilitación del inmueble, los servicios técnicos del Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana, a la vista del informe del Jefe de la Sección de Patrimonio Arquitectónico, se oponen a la citada clasificación, por entender que no se cumple uno de los requisitos previstos en la normativa de aplicación.

    Por Decreto Foral 243/1999, de 28 de junio, se regula el alojamiento en casas rurales, previéndose en su art. 3 los requisitos que deben apreciarse para otorgar la clasificación. Entre tales requisitos, se encuentra el de "tratarse de un edificio que se adecúe a las características estéticas propias de la arquitectura tradicional popular de la zona geográfica en que se encuentre", cuyo cumplimiento o incumplimiento ha provocado la controversia.

  2. Como resulta notorio, la decisión acerca de la observancia o no del requisito comporta una valoración de carácter eminentemente técnico y, además, existe en la misma un indudable margen de apreciación. Ello porque, en definitiva, se trata de precisar si la construcción se ajusta a los patrones típicos de la arquitectura tradicional popular de la zona.

    Por parte de los servicios técnicos de la Administración, se niega que el edificio rehabilitado por el Sr. [?] cumpla el requisito. Por el contrario, el interesado ha presentado un informe técnico que se posiciona en contra del criterio manifestado por la Administración, afirmando que el inmueble sí se acomoda a las características de la arquitectura tradicional popular y que, por así decirlo, no existe un modelo o patrón único en la zona.

    Esta Institución no está habilitada ni dispone de medios para resolver tal controversia técnica. No obstante, teniendo en cuenta que, a priori, ninguna de las dos posiciones parece manifiestamente irracional o arbitraria, cabe sugerir al órgano competente que recabe la colaboración del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, para que por profesional de éste se emita un tercer dictamen.

    Ha de tenerse en cuenta que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone, en su art. 82, que, a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver. El objeto del precepto no es otro que garantizar el acierto de la decisión administrativa y los derechos e intereses de los afectados.

    Por ello, sin poner en cuestión los dictámenes técnicos ya obrantes en el expediente, a la vista de la contradicción de pareceres existente, nos parece adecuado hacer uso del mismo y solicitar un nuevo informe que contribuya a formar el juicio del órgano competente para resolver.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Estimar que el Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana no ha vulnerado derechos constitucionales del interesado.

  2. Sugerir, no obstante, al citado Departamento que recabe la colaboración del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro, para que por profesional de éste se emita un nuevo dictamen sobre la controversia suscitada, que contribuya a asegurar el acierto de la decisión administrativa.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Cultura y Turismo- Institución Príncipe de Viana, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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