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Resoluciones

Resolución 178/2009, de 7 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

07 octubre 2009

Deporte

Tema: Niño con sindrome de down que, tras ser admitido en cursillo de natación, no le dejan comenzar las clases

Exp: 09/451/B

: 178

Juventud y Deporte

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 30 de junio de 2009, se presentó escrito de queja, por parte de doña [?] relativa a la situación ocurrida el pasado 8 de junio en el Polideportivo de Noáin.

    Exponía que el pasado 1 de junio inscribió a su hijo que padece síndrome de down en unos cursillos gratuitos de natación organizados por la empresa [?], advirtiéndoles de que el niño tenía este síndrome. El primer día de cursillo, cuando los niños ya tenían puesto el bañador, llegó la monitora y al ver la discapacidad de su hijo, le dijeron que no podían darle clase.

    Por todo ello solicitaba que no se vuelvan a repetir estas situaciones tan desagradables, no tanto por la negativa a admitirlo en el cursillo, sino por el trato recibido y la humillación pública a la que se vieron sometidos.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, solicitamos información sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de Noáin.

  3. Con fecha 31 de julio de 2009, el Ayuntamiento de Noáin remite el expediente completo en el que consta el informe elaborado por el técnico deportivo municipal, informe elaborado por la empresa Gesport, organizadora de los cursillos, así como las cartas aparecidas en la prensa en relación a lo acontecido.

ANÁLISIS

Del estudio de lo manifestado por la interesada y de la documentación remitida por el Ayuntamiento se resumen los siguientes hechos:

  • Doña [?] acudió el 1 de junio a inscribir a su hijo, [?], en un cursillo de natación en el polideportivo de Noáin. En el momento de rellenar la solicitud, advierte a la persona que le atiende que su hijo padece síndrome de down. En la hoja de inscripción consta en la parte de arriba que el niño padece una discapacidad, si bien no se detalla la misma.

  • Dicha circunstancia pasa desapercibida a ojos de los responsables. No se da importancia a los datos marcados, ya que no había informe médico complementario, ni se señalaba contraindicación alguna para la práctica deportiva a la que se había inscrito. Por tanto, se admite a [?] en el curso.

  • Sin embargo, una vez admitido, el primer día de clase de natación, la monitora se encuentra con una clase con 7 niños de 3 años que no saben nadar y con otro, con necesidades especiales. Ante dicha circunstancia, y velando por la seguridad de los participantes, la monitora se pone nerviosa, e informa a la interesada que no puede atender a [?]. Todo ello se produce ya en el vaso de la piscina, con todos los niños delante, con el bañador puesto.

  • Una vez producidos dichos hechos, tanto el Ayuntamiento como la empresa responsable, además de disculparse por el trato recibido por la monitora, ofrecen varias alternativas a la familia: a) que la madre se introduzca en la piscina con [?] siguiendo las indicaciones de la monitora; b) la posibilidad de realizar un curso específico gratuíto para [?] con monitor especializado; c) la posibilidad de poner un monitor de apoyo para en el mismo curso. Dichas alternativas son rechazas por la familia.

De todo lo anterior se comprueba que tanto el Ayuntamiento como la empresa organizadora pidieron disculpas e intentaron subsanar lo ocurrido ofreciendo diferentes alternativas a la familia. No obstante, lo cierto es que el daño ya se había producido, por cuanto una vez admitido el niño en el cursillo, delante del resto de participantes y en el momento de iniciar las clases, dentro de las instalaciones deportivas, la monitora (no el Ayuntamiento ni la empresa organizadora como tal), de forma nerviosa, les indicó que [?] no podía participar por la deficiencia que padece.

Por tanto, y más allá de si [?] podía participar en dicho curso o, si, por el contrario, dada la discapacidad que padece resultaba aconsejable un monitor de apoyo, o un curso especializado, lo cierto es que la forma en la que inicialmente reaccionó la monitora no fue la correcta.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Destacar como hecho positivo que tanto el Ayuntamiento de Noáin como la empresa organizadora solicitaran disculpas a la madre del niño y ofrecieran soluciones alternativas.

  2. Destacar la actitud poco profesional e irrespetuosa de la persona encargada de la monotorización del curso de natación al que estaba inscrito el niño.

  3. Sugerir al Ayuntamiento de Noáin que cuide de que las empresas concesionarias de sus servicios contraten monitores que estén lo suficientemente formados y sensibilizados con las personas con discapacidad.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Noáin para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  5. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Noáin señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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