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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Limitación de derechos de los vecinos de Lumbier derivada de contrato de cesión de inmueble para actividades culturales
Exp: 10/530/D
Nº: 177
Impulso de Derechos
Con fecha de 28 de junio de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?] y otros vecinos de Lumbier, en el que formulaban una queja por las limitaciones de sus derechos, derivadas del contrato de cesión de un inmueble de la Iglesia (el cine parroquial) para su destino a actividades socio-culturales de carácter público.
Exponían que el Ayuntamiento de Lumbier había formalizado un Convenio de cesión de uso del inmueble, convenio firmado, por un lado, por el párroco de la Parroquia de Santa María de la Asunción de Lumbier y por el administrador general de la Archidiócesis de Pamplona y Tudela, como cedentes y propietarios del inmueble, y, por el otro, por el Alcalde del Ayuntamiento de Lumbier en calidad de cesionario.
De dicho Convenio destacan las siguientes estipulaciones:
“Séptima-Destino: 7.3 EI Ayuntamiento de Lumbier, por medio de su Alcalde, reconoce que ha sido causa esencial para la formalización del presente contrato, el compromiso de destinar los inmuebles que se adquieren al desarrollo de actividades municipales socio-culturales de carácter público, que deberán respetar las creencias y la moral cristiana, así como las costumbres del pueblo de Lumbier y especialmente el normal desarrollo de las actividades religiosas que se llevan a cabo en la Iglesia Parroquial de Lumbier.
Decimotercera: Derecho de visita: EI cedente se reserva el derecho a visitar el inmueble cuyo uso se cede, por medio de la persona que designe o Ie represente, cuando lo considere oportuno o necesario para comprobar el cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el presente contrato de constitución de derecho de uso.
Decimocuarta: Causas de resolución: e) Desarrollar en el inmueble actividades contrarias a las creencias y la moral cristiana, o a las costumbres del pueblo de Lumbier, o que impidan o dificulten el normal desarrollo de las actividades religiosas que se llevan a cabo en la Iglesia Parroquial de Lumbier."
Para los autores de la queja, estas tres cláusulas incluidas en el contrato de cesión de uso del local, limitan, censuran y discriminan los derechos y las Iibertades de las personas que pueden ejercitar en un espacio de uso público municipal destinado a la realización de actividades socio-culturales de carácter público, actividades que, según los promotores de la queja, nada tienen que ver con la celebración de los actos de culto religioso, a realizar en los lugares propios para ellos, como la Iglesia Parroquial. Afirman que, conforme al Convenio suscrito, las actividades municipales socio-culturales de carácter público deberán respetar las creencias y la moral de una determinada confesión religiosa, pero, aunque esta confesión sea mayoritaria en la sociedad, en un Estado en el que ninguna confesión tiene carácter estatal, resulta un agravio no tener en cuenta las diversas creencias y no creencias existentes en una sociedad actualmente plural.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Lumbier, la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.
Con fechas de 5 de agosto y 24 de septiembre de 2010, tienen entrada en esta Institución sendos escritos del Ayuntamiento de Lumbier con la información solicitada, en los que se informa que los hechos objeto de la queja también fueron impugnados en alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, y que dicho Tribunal, mediante Resolución 8016/2010, de 15 de septiembre, ha estimado el recurso de alzada y ha anulado el acuerdo municipal, de 21 de enero de 2010, por el que se aprobó el Convenio a suscribir con la Archidiócesis de Pamplona y Tudela para la utilización del local parroquial para actividades socio-culturales de carácter público.
También informa que la causa de la anulación ha sido la inexistencia de precio cierto del contrato suscrito entre el Ayuntamiento y la Iglesia Católica, y que respecto a la posible inconstitucionalidad de las tres cláusulas objeto de la queja, también impugnadas en el recurso de alzada, no hay un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Navarra apreciando tal inconstitucionalidad.
Termina el informe señalando que se está elaborando un anexo al Convenio que subsane las deficiencias observadas por el Tribunal Administrativo de Navarra, a fin de ser aprobado en sesión plenaria y, posteriormente firmado por las partes intervinientes.
Son objeto de la queja las cláusulas del Convenio que permiten al cedente, esto es, la Archidiócesis de Pamplona y Tudela, la resolución del contrato cuando aprecie que, en cualquiera de las actividades desarrolladas en el local cedido, no se respeten las creencias y la moral cristianas, o las costumbres del pueblo de Lumbier. En tal caso, una vez resuelto el contrato, la parte cedente se quedaría con la totalidad de los beneficios de la rehabilitación del local, sin la obligación de continuar cediendo su uso al Ayuntamiento conforme a lo previsto en el contrato suscrito.
En criterio de los promotores de la queja, toda vez que el destino del local es la realización de actividades socio-culturales de todo tipo y de carácter público, la condición impuesta en las cláusulas citadas de respetar en todos los actos a celebrar en el local las creencias y la moral cristiana, vulnera el derecho fundamental de los vecinos a la libertad religiosa, a la par que quiebra el mandato constitucional de aconfesionalidad o neutralidad religiosa de los poderes públicos.
La imputación hecha por los autores de la queja a las referidas cláusulas del Convenio, es objeto de un extenso análisis en el fundamento cuarto de la Resolución 8016/2010, de 15 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Navarra, fundamentación que, por ser bien conocida por las partes, no es preciso transcribir aquí. Tras un análisis crítico del contenido y alcance de las mismas, dicho fundamento cuarto termina afirmando expresamente que el cuestionamiento por la parte recurrente de dichas cláusulas tachándolas de inconstitucionales no carece de base racional, pero que, a los efectos de anular el Convenio, no le es preciso abundar en esa cuestión, pues basta con la comprobación de la inexistencia de precio cierto del contrato. Así pues, es criterio del Tribunal Administrativo de Navarra que la legalidad de dichas cláusulas, en cuanto obligan al Ayuntamiento de Lumbier a respetar y hacer respetar unas concretas creencias, es bastante cuestionable, analizada desde parámetros constitucionales, si bien, finalmente, no necesita pronunciarse al respecto para anular todo el Convenio.
Esta Institución comparte la fundamentación desarrollada por el Tribunal Administrativo de Navarra respecto de las cláusulas contractuales objeto de la queja. Las mismas obligan al Ayuntamiento de Lumbier a respetar y hacer respetar las creencias y la moral de una determinada religión en todos los actos públicos que se desarrollen en el local cedido, con el riesgo de perder la cesión del local con toda la inversión realizada si, en criterio del cedente, en algún acto no se han respetado esas creencias y esa moral, expresiones estas que constituyen un concepto jurídico indeterminado de gran amplitud. Esta condición contractual se opone a la aconfesionalidad que el artículo 16 de la Constitución impone a los poderes públicos y, por ende, al Ayuntamiento de Lumbier.
Ello implica que los Ayuntamientos, en los actos socio-culturales de carácter público que programen, no pueden ni deben ejercer un control sobre los participantes en dichos actos dirigido a impedir manifestaciones que pueda entenderse no respetan las creencias y la moral de una concreta religión. Tampoco los Ayuntamientos pueden delegar en una determinada institución religiosa ese control, ni permitir que esta lo ejerza.
El derecho fundamental de los ciudadanos a la libertad religiosa se traduce, en su proyección externa, en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso (STC 128/2001, de 4 de junio), y esas manifestaciones pueden hacerse en actos socio-culturales de carácter público, con el único límite del mantenimiento del orden público. Igualmente, el derecho fundamental a la libertad ideológica permite manifestaciones y opiniones que, asumibles desde una ética civil o moralidad pública, sin embargo, sean contrarias a una determinada moralidad religiosa, por lo que esta no puede constituirse en un parámetro del comportamiento social del cual se deriven prohibiciones o restricciones a terceros en actividades municipales socio-culturales de carácter público.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recomendar al Ayuntamiento de Lumbier que en el nuevo Convenio a formalizar entre las partes intervinientes en sustitución del anulado por el Tribunal Administrativo de Navarra, excluya de sus cláusulas cualquier expresión que pueda ser opuesta a la debida aconfesionalidad del Ayuntamiento de Lumbier por mor del artículo 16 de la Constitución.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Lumbier, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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