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Resolución 177/2007, de 28 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se procede al archivo de la queja formulada por don [?].

28 septiembre 2007

Urbanismo y Vivienda

Tema: Queja por la exigencia municipal de presentación de una instancia previa para la obtención de información urbanística

Exp: 07/324/U

: 177

Urbanismo y Vivienda

Con fecha 27 de septiembre se ha presentado en esta Institución una queja, formulada por don [?], frente a la actuación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de [?].

Expone que ha acudido a las dependencias municipales para examinar el proyecto de rehabilitación del Molino de Caparroso. En el momento en que ha solicitado verbalmente el proyecto, le han comunicado que, para acceder a este tipo de documentación, es preciso realizar una instancia, tras la cual le citarían para facilitarle la información requerida.

Considera el interesado que esta tramitación es innecesaria y que se trata de un modo de obstaculizar las peticiones de la ciudadanía; entiende que la información debería ser puesta a su disposición de modo inmediato.

El artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta al mismo para rechazar las quejas en las que advierta carencia de fundamento.

La Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, reconoce, en su artículo 8, el derecho de acceso a la información en la materia. De la propia lectura del precepto se desprende que, si bien existe el derecho a la información, no es exigible que la misma sea facilitada de modo ?inmediato?, tal y como pretende el autor de la queja. Nótese cómo, en este sentido, el apartado tercero del precepto se refiere a ?las solicitudes de información territorial y urbanística?, señalando que las mismas habrán de ser resueltas en el plazo máximo de dos meses.

Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular el derecho de acceso a la información administrativa, lo limita por razones de funcionamiento del servicio, exigiendo que se formule petición individualizada de los documentos que se deseen consultar.

Así pues, aun cuando fuera deseable que la información se facilitara a los ciudadanos a la mayor brevedad posible, no se vulnera dicho derecho por el hecho de que se exija la presentación de una solicitud escrita (que, en no pocos casos, será necesaria para identificar el objeto pretendido) y de que la citada información no sea comunicada de modo inmediato.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1º. Proceder al archivo de la queja formulada por don [?], por cuanto no se ha vulnerado derecho alguno.

2º. Notificar esta decisión a don [?], señalando que, de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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