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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de respuesta a varias solicitudes de información formuladas por un ciudadano
Exp: 08/569/D
Nº: 176
Impulso de Derechos
Con fecha 12 de noviembre de 2008 tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por falta de contestación a instancias presentadas.
Exponía que el 4 de septiembre de 2007, a las 12:59 h., presentó en ese Departamento un escrito, registrado con el nº 2007/359515, en el que solicitaba diversas cuestiones, entre otras, que se le conteste a las numerosas instancias presentadas por escrito.
Manifestaba, asimismo, que el 18 de enero de 2008, a las 13:30 h., presentó en ese Departamento un escrito, registrado con el nº 2008/23377, por el que solicitaba diversa información.
Ninguna de las dos instancias ha sido contestada.
Con fecha del pasado 13 de noviembre, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
El informe de contestación del Departamento tuvo su entrada el pasado 4 de diciembre, siendo su contenido literal el siguiente:
En relación con la instancia presentada el 4 de septiembre de 2007 le informo lo siguiente:
La repetición de las pruebas se realiza siempre a criterio de los servicios veterinarios oficiales, que se basan en las circunstancias epidemiológicas, en particular, explotaciones sin antecedentes de tuberculosis.
Sobre el origen del foco, como ya se le ha manifestado en muchas de las reuniones que con el se han mantenido, no se puede determinar el brote de la enfermedad, ya que las encuestas epidemiológicas no permiten determinar el origen de la enfermedad. La explotación de Ganadería [?] es una explotación con antecedentes de tuberculosis. El deber de la administración es ante todo diagnosticar lo antes posible a los animales enfermos e intentar atajar el foco con el sacrificio inmediato de los animales afectados. La determinación del origen de la enfermedad es casi siempre hipotética y muchas veces de difícil conocimiento. El ganadero puede ser quien mejores sospechas pueda tener sobre el origen ya que conoce realmente los movimientos que han tenido los animales; de todas formas, ante el foco del que se trata, lo verdaderamente importante ha sido la eliminación de los animales positivos con la mayor diligencia posible, cosa que no siempre ha sido posible por los continuos obstáculos que el Sr. [?] pone a cada intervención de la administración.
En relación con las copias solicitadas de los resultados de los análisis del Laboratorio de Vigilancia Sanitaria ([?]) estas fueron entregadas al Sr. [?] de la siguiente forma, en función de su llegada al Departamento:
Con fecha 29/10/2007 se le entrega copia de los resultados de fecha 5/10/2007, números de referencia M107/07481 al M107/07493
Con fecha de 20/10/2007 se le entrega copia de los resultados de los análisis con números de referencia M107/03306, M107/03307, M107/03308 y M107/00330
Con fecha de 13/11/2007 se le entrega copia de los resultados de fecha 5/11/2007 de los análisis con números de referencia del M107/07481 al M107/07493
Con fecha de 20 de noviembre de 2008 se le han hecho entrega de las siguientes copias de resultados: los de fecha 5/11/07 con números de referencia M107/09600-1, M107/09600-2, M107/09601 al M107/09611; los de fecha 18/02/08 con número de referencia M107/07481 al M107/07493; los de fecha 21/02/08 con número de referencia M107/09600-1, M107/09600-2 y M107/09601 al M107/09611; los de fecha de 6/03/08 con número de referencia M107/07481 al M107/07493; los de fecha 14/05/08 con número de referencia M107/13904, M107/13905 y M107/13906
Es decir, se le ha dado copia de todos los resultados que ha ido pidiendo durante estos años.
En cuanto a la contestación a sus numerosas instancias hay que decir que se le ha contestado por escrito a muchas de ellas pero y, sobre todo, se han mantenido innumerables reuniones y conversaciones telefónicas tanto con él como con su madre donde siempre se le ha contestado a sus dudas y preguntas, mostrando por parte del personal de este Departamento una disposición y paciencia extraordinaria. Todo ello, a pesar de que el Sr. [?] en muchas ocasiones ha descalificado al personal que le atendía.
En relación con la petición de que se indicase la cantidad de tuberculina inyectada a sus animales decir que sobre esta cuestión ya se ha entrado en el expediente 08/568/D.
La cuestión expuesta por el interesado es la falta de contestación a las instancias dirigidas al Departamento el 4 de septiembre de 2007 y el 18 de enero de 2008.
Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente no ha contestado a las solicitudes formuladas por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolas a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
En definitiva, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente no dio ningún trámite a los escritos con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
El contenido del informe departamental da respuesta ordenada, precisa y concisa a las preguntas expuestas por el promotor de la queja en las instancias remitidas al Departamento el 4 de septiembre de 2007 y el 18 de enero de 2008.
Esta Institución, siguiendo la línea marcada en el punto anterior, entiende que el hecho de que el informe se transcriba literalmente en la presente Resolución no sustituye el deber de la Administración de hacer llegar su contenido, en la forma habitual de notificación de respuestas a instancias, al promotor de la queja, Sr. [?].
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de la interesada a la resolución expresa de la solicitud cursada.
Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal a las instancias presentadas.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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