Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 176/2007, de 27 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

27 septiembre 2007

Obras Públicas y Servicios

Tema: Desperfectos ocasionados en su propiedad por la ejecución de una obra municipal

Exp: 07/268/O

: 176

Obras Públicas y Servicios

ANTECEDENTES

1. Con fecha 6 de agosto de 2007 tuvo entrada en esta Institución una queja formulada por don [?], relativa a los desperfectos que provoca en la pared de un huerto de su propiedad la colocación por el Ayuntamiento de unas piedras grandes en el camino que bordea el huerto y estrechando la acequia que pasa por dicho camino.

Exponía en la queja que como consecuencia del estrechamiento de la acequia por causa de las grandes piedras colocadas en el camino y que algunas han caído a la acequia, el agua que baja por la misma cuando hay tormentas está deteriorando la pared que delimita su huerto. Nos señala que el 18 de marzo de 2007 se dirigió al Ayuntamiento informándole de lo que ocurría y solicitando retiraran las piedras caídas en la acequia y se procediera a dar solución al problema reparando los daños causados. Mediante resolución de 2 de mayo de 2007 se denegó la solicitud. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado el 22 de mayo de 2007.El promotor de la queja solicita el amparo de esta Institución por considerar que el Ayuntamiento no está obrando correctamente.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó del Ayuntamiento de [?] que informase en el plazo de quince días hábiles sobre la cuestión planteada. Con fecha de 25 de septiembre de 2007, se recibe el informe emitido por el Alcalde del Ayuntamiento, acompañado de copia de todo el expediente administrativo instruido con ocasión de la denuncia formulada ante el Ayuntamiento por el promotor de la queja.

La contienda entre el promotor de la queja y el Ayuntamiento, en síntesis, es la siguiente:

- Don [?] solicitó del Ayuntamiento la retirada de las piedras caídas dentro de la acequia y que el Ayuntamiento reparase los daños ocasionados por las mismas en los cimientos de la pared de su huerto.

- El Ayuntamiento retiró las piedras pero se ha negado a reparar los desperfectos existentes en los cimientos y en la pared del huerto razonando que no son de fecha reciente ni consecuencia de las piedras caídas al cauce de la acequia, ya que el desgaste y erosión de los cimientos son muy anteriores, habiéndose ocasionado durante años por el transcurso continuo de las aguas y las crecidas que se producen en dicho cauce público por tormentas, puesto que el lugar es un barranco por donde descienden las aguas de las tormentas de forma natural, las cuales no pueden ser absorbidas por el cauce público (la acequia) y se desbordan ocasionando daños. En consecuencia, considera el Ayuntamiento que no existe relación de causalidad y que no tiene ninguna responsabilidad pues es totalmente ajeno a los daños que puedan causar las aguas de lluvia.

- El promotor de la queja coincide con el Ayuntamiento en que, en efecto, se han retirado las piedras, pero discrepa respecto de la apreciación que el Ayuntamiento hace de los hechos y circunstancias, así como de las causas últimas que en criterio del Ayuntamiento generan los daños en la pared de su huerto y en las paredes de otros huertos colindantes. En suma, considera que existe nexo causal y que el Ayuntamiento es responsable patrimonialmente de los daños que el agua que discurre por la acequia produce en su propiedad.

ANÁLISIS

1. Del estudio del expediente instruido por el Ayuntamiento, se constata que ha dado rápida y motivada respuesta a todos los escritos presentados por el Sr. [?]. En consecuencia, desde la óptica procedimental puede afirmarse que el Ayuntamiento ha actuado correcta y diligentemente, no generando ningún tipo de indefensión al promotor de la queja.

2. Respecto a las pretensiones del quejoso, una de ellas, que el Ayuntamiento retire las piedras caídas en la acequia, ha sido plenamente satisfecha.

3. Es únicamente respecto de la pretensión de que el Ayuntamiento asuma la responsabilidad de los daños y proceda a repararlos, donde existe discrepancia entre las partes. El Ayuntamiento la ha rechazado aduciendo que no concurren los requisitos precisos, fundamentalmente, el nexo causal para que nazca la responsabilidad municipal.

La responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida, con carácter general, en el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y respecto a las entidades locales de Navarra, en el artículo 317.3 de la Ley Foral de Administración Local, de 2 de julio de 1990. Ambas normas legales determinan que la responsabilidad patrimonial de dichos entes se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa contenida, actualmente, en el artículo 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a la citada normativa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor.

Tal lesión ha de suponer un daño real y actual, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, y ha de ser antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño debe ser, además, imputable a la Administración, en una relación de causa a efecto de la actividad de aquélla, o en su caso, de la ausencia de actividad exigible.

Pues bien, situados en este marco legal, preciso es señalar que dilucidar o determinar cuales son las circunstancias fácticas y causas físicas que directa o indirectamente producen los daños en los cimientos y pared del huerto, y de cuya apreciación discrepan las partes, es una cuestión no jurídica sino técnica respecto de la que esta Institución no puede pronunciarse, entre otras razones, por falta de los conocimientos técnicos necesarios para calibrar si los daños son consecuencia de una inexistente o mala gestión municipal o si se deben a factores externos totalmente ajenos a la actividad municipal. Tal cuestión deberá ser resuelta, en sede administrativa o judicial, mediante la práctica de las oportunas pruebas periciales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1. Proceder al archivo de la queja por cuanto no se aprecia vulneración de ningún derecho protegido por el ordenamiento jurídico.

2. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido