Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 174/2009, de 3 de septiembre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/514), por la que se resuelve la queja formulada por don [?] y doce veterinarios más, funcionarios del Gobierno de Navarra.

03 septiembre 2009

Función Pública

Tema: Denunción la obligatoriedad de la Colegiación de los Veterinarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 27 de julio de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja, presentado por don [?] y doce veterinarios más, funcionarios del Gobierno de Navarra, frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, y Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra, por exigir a todos los veterinarios, incluidos los funcionarios, la obligatoriedad de la colegiación para poder ejercer la profesión en Navarra.

    Exponían que como funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Foral no están obligados a colegiarse, ya que cuando accedieron a la función pública por el sistema de oposición, ni en esa convocatoria ni en ninguna de las realizadas para la provisión de puestos de trabajo de veterinario se ha exigido por parte de la Administración la obligatoriedad de la colegiación. Tampoco en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, ni en los Reglamentos de desarrollo, exige el requisito de la colegiación.

    Asimismo, manifestaban que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional salva la competencia de la Administración en los casos en que exista relación funcionarial, en los que no es obligatoria la colegiación, pues “se en tiende que ésta tiene su razón de ser en la tutela de los intereses públicos en el ejercicio de la profesión, pero ello sucede cuando se trata de profesionales libres. En cambio, si el profesional en cuestión es un funcionario de carrera y ejerce solo en este concepto, corresponde a la Administración aquella tutela de los intereses públicos”.

    Añadían que el Colegio Oficial de Veterinarios les deniega las solicitudes de baja cuando expresamente la solicitan. Procedimiento irregular pues deben, en principio, concederlas y, en su caso y posteriormente, ejercer las acciones legales oportunas si se considera que se está vulnerando la normativa de aplicación.

    Terminaban solicitando que se inste la modificación de la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, en el sentido de dejar claro la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de su profesión de Veterinario al servicio de la Administración.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra y al Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra, para que informasen sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. Con fecha 21 de agosto de 2009, tuvo entrada el informe del Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra en el que literalmente se expone:
    1. - Le informamos que la petición de baja como Veterinario ejerciente formulada por don [?] se recibió en este colegio el día 7 de agosto. Por lo que la queja formulada es anterior a haber solicitado la misma, sin que conste en este Colegio ningún antecedente, formal o informal, en el que conste su voluntad de baja colegial.
    2. - En su amable escrito hacen referencia y resumen de la "queja" que les ha sido formulada contra este Colegio y que origina su actuación. Según el mismo, fue presentado con fecha 27 de julio firmado por el Sr. [?] y doce veterinarios más. Le anticipamos que el Colegio no ha recibido la petición de baja de otra persona que no sea el señor [?]. Como quiera que no disponemos del escrito de queja, no podemos alcanzar a dar una respuesta concreta para cada una de las eventuales situaciones individuales que puedan afectar a cada veterinario.

      En todo caso, si podemos afirmar que es palpable la mala fe y el abuso que se pretende hacer de su institución. Es patente que quien denuncia un hecho antes de que se produzca no se comporta con la mínima y exigible lealtad y probidad. En este caso, así ha ocurrido puesto que la queja está fechada el 27 de julio y la petición de baja es del día 6 de agosto. Difícilmente, por tanto, el Colegio puede conceder la baja como colegiado ejerciente, antes de que el interesado lo solicite.

      Esta apreciación se puede extender, con mayor motivo, a la afirmación de que la negativa a la descolegiación alcanza a 12 personas más, sin que conste tal petición.
      En este sentido, afirmamos que no merece amparo quien utiliza las instituciones para prevalerse de las mismas y defraudar la buena fe con la actúan. La actuación del Sr. [?] denota claramente el abuso de la institución del Defensor del Pueblo.

    3. - Examinados el Capitulo I, en su conjunto, y el arte 1.3 ambos de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, no encontramos la vinculación que permita a su institución analizar la relación entre este Colegiado y el Colegio, por lo que deberán archivar la queja formulada.
    4. - Si bien, al entender que su institución no es competente para analizar la queja formulada por el veterinario Sr. [?], no sería preciso ahondar en más detalles, lo cierto es que la cuestión dista mucho ser como la resumen en su escrito.

      La Legislación General, a través de la Ley de Colegios Profesionales, y la autonómica, disponen con claridad meridiana la obligación de colegiación para el ejercicio público o privado de las profesiones reguladas por colegios profesionales. Así se desprende de lo dispuesto en el arte 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y más concretamente de lo establecido en la la Ley Foral 3/1998 de Colegios Profesionales la cual expresamente dispone, en su art.16, 2.

      "Será requisito indispensable, para el ejercicio de las profesiones colegiadas en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación a un Colegio Profesional de esta Comunidad, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de la misma profesión en distinto ámbito territorial".

      Los vigentes Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española aprobados por Real Decreto 1840/2000, de 10 de noviembre, aplicables a los veterinarios en Navarra en virtud de lo dispuesto en el arto 38.3 de los mismos, establecen en su art 62 que:

      1. Será requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión de veterinario la incorporación en un Colegio Oficial de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal del interesado.
      2. El ejercicio profesional puede verificarse:
        1. a) Al servicio de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local.

          Por tanto, la Colegiación, con todas sus consecuencias, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, con independencia del régimen y destinatario de dicho ejercicio profesional. En este sentido se han pronunciado desde antiguo los tribunales en todos los sectores profesionales médicos, veterinarios, etc., con resoluciones unívocas.

          Últimamente, el Tribunal Supremo con fecha 12 de marzo de 2002 y 3 de diciembre de 2002, ha tenido ocasión de dictar dos sentencias sobre este particular que nos ocupa en relación con funcionarios veterinarios, que consolidan claramente la tesis contraria a la que parece apuntar por los denunciantes y del informe de Función Pública. Con todo, esas Sentencias no hacen sino ratificar otras anteriores incluso del Tribunal Constitucional 131/1989 de 17 de julio y 89/1989 de 11 de mayo.

          Diversas sentencias del Tribunal Supremo afirman que el Licenciado o Titulado que no ejerce su profesión, sino que simplemente actúa como funcionario, se colegiará voluntariamente, pero en cuanto ejerza su profesión -la que le es propia- y así lo impongan los Estatutos Colegiales, deberá obligatoriamente colegiarse.

    5. - Tanto el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra como el Consejo General de Veterinarios, en el respectivo ámbito de competencias, tienen entre sus funciones la de promover la formación de los Colegiados, amparar a los Veterinarios cuando se consideren vejados o molestados por motivos de ejercicio profesional o percibir los beneficios sociales acordados por la institución. Todas estas acciones también se prestan a los funcionarios públicos.

      Por otro lado, entre las obligaciones, propias y principales, del Colegio se encuentra la de velar por el cumplimiento de las normas éticas y deontológicas de los veterinarios y ello al margen de que presten sus servicios de manera libre o bajo la dependencia de una Empresa o Administración Pública.

    6. - Por último, en este mismo aspecto, se informa que en aquellos casos de funcionarios públicos en los que de una forma clara se ha acreditado que se ha dejado de ejercer la profesión veterinaria, el Colegio ha concedido, sin problema alguno, la baja como colegiado. De lo que se desprende que el Colegio actúa siempre y en todos los casos, como no podría ser de otra manera, respetando la legislación vigente.
  4. Con fecha del pasado 25 de agosto tuvo su entrada en esta Institución el informe del Departamento de Presidencia Justicia e Interior en el que expone:

    En relación con el escrito de queja presentado por don [?] y doce veterinarios más, funcionarios del Gobierno de Navarra frente al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra por exigir a todos los veterinarios la obligatoriedad de la colegiación para poder ejercer la profesión en Navarra, le informo lo siguiente:

    1. La obligación o no de colegiación es una cuestión legal, que no depende de la voluntad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La exigencia o no de colegiación para poder ejercer la profesión en Navarra deriva de la correspondiente legislación en materia de Colegios Profesionales y las dudas o conflictos que ésta pueda generar deberán ser resueltos por los correspondientes tribunales.
    2. Como se indica en el escrito que nos dirige, ni las respectivas convocatorias ni el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra exige el requisito de la colegiación. Es la regulación de los Colegios Profesionales la que debe analizarse.

      Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general (artículo 44.26 de la LORAFNA). Por tanto, el marco normativo lo constituye la Ley 2/1974, de 13 febrero, de Colegios Profesionales, la Ley Foral de Colegios Profesionales 3/1998, de 6 de abril y en su reglamento de desarrollo, el Decreto Foral 375/2000, de 18 de diciembre.

      El artículo 3.2 de la Ley 2/1974 (declarado básico por la disposición adicional segunda de la Ley 7/1997, de 14 abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales) establece que “es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente”.

      Por tanto, la exigencia de colegiación obligatoria no deriva de la legislación de la Comunidad Foral, sino que se trata de una exigencia de la legislación básica estatal, de obligado cumplimiento. De hecho, el anteproyecto de ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (la llamada ley ómnibus), prevé la modificación del citado precepto 3.2 de la Ley 2/1974, señalando que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.

      En el capítulo IV de la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales están regulados la colegiación y su régimen jurídico. Y en el artículo 16.2 se indica que: “Será requisito indispensable, para el ejercicio de las profesiones colegiadas en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación a un Colegio Profesional de esta Comunidad, salvo que se acredite la pertenencia a otro Colegio de la misma profesión de distinto ámbito territorial”.
      En el artículo 6.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales se regula lo siguiente:”Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus estatutos y por los reglamentos de régimen interior”.

      Le informo asimismo que el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra no se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Navarra, adscrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra. Según se indica en su página Web, el Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra se rige por los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, aprobados por Real Decreto 1840/2000, de 10 de noviembre y por la Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra.

      El Real Decreto 1840/2000 por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, en su artículo 1º, párrafo 4 señala que: “De acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los Colegios Profesionales agruparán obligatoriamente a todos los Veterinarios que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla. Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, con título de veterinario, no ejerzan la profesión.

      Quedan exceptuados de la colegiación obligatoria los militares de carrera veterinarios pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas”.

      En el artículo 62.1 del mencionado Real Decreto 1840/2000 referente al ejercicio profesional se incide en lo mismo: “Será requisito indispensable y previo para el ejercicio de la. profesión de veterinario la incorporación en un Colegio Oficial de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal del interesado.

      2. El ejercicio profesional puede verificarse:
      a) Al servicio de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local.
      b) Al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la veterinaria.
      c) De forma libre, cuando el veterinario desarrolle actividades profesionales al amparo del título de Licenciado en Veterinaria, que no se encuentren incluidas en los apartados anteriores”.

En el artículo 63.1 del RD 1840/2000, se señala que:”Para ejercer la profesión en todo el territorio nacional bastará con incorporarse a uno de los Colegios Oficiales de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal”.

Para ilustrarle sobre la interpretación jurisprudencial sobre este tema, es interesante la sentencia de 13 de diciembre de 2002, del TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) que señala, ante la cuestión de si es obligatoria o no la colegiación de los veterinarios funcionarios públicos, lo siguiente:

“…Y procede acoger tal motivo de casación, pues tanto la Ley 74/1978, como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras, sentencias de 131/1989 de 17 de julio y 89/1989 de 11 de mayo, disponen la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la profesión, ya se ejercite ésta en instituciones públicas o privadas, o incluso como funcionario de la Administración del Estado, como además ha declarado esta Sala para supuestos similares en sentencias de 22 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4284) y 31 de octubre de 2000 (RJ 2001, 447), y es claro, que vulnera tal doctrina la sentencia recurrida, cuando declara que no se puede impedir la baja voluntaria en el Colegio Profesional respectivo, pues siendo como es y se ha visto la colegiación obligatoria, mientras el profesional esté ejerciendo la profesión de que se trate no puede darse de baja voluntaria…”.

“…era obligatoria la colegiación profesional de los Veterinarios al Servicio de la Administración militar, lo que supone mantener que deben colegiarse obligatoriamente los profesionales veterinarios que trabajan al servicio de las Administraciones públicas, habiéndose fundado dicha Sentencia en los precedentes jurisprudenciales de las Sentencias anteriores de esta Sala, así como también en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Por tanto, de acuerdo con el principio de unidad de doctrina, debemos aceptar la tesis del Consejo General de Colegios recurrente y declarar que la colegiación de los veterinarios públicos es obligatoria, lo que supone acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia estimar el recurso interpuesto”.

ANÁLISIS

  1. En el informe del Colegio de Veterinarios se pone en cuestión la competencia formal de esta Institución para la supervisión de la actuación del Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra.
  2. A criterio de esta Institución, la competencia para supervisar la actuación del Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra, en pro de la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, queda establecida en el art. 3.d) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, al exponer que el Defensor podrá supervisar “a cualquier organismo o entidad, persona jurídica o física, que actúe en un servicio público estando sometida, al tiempo, a algún tipo de control o tutela administrativa”.

    Los Colegios profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados sino también y, en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual por lo general, las atribuye, asimismo, al ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquellas (STC 20/1988, de 18 de febrero, y fundamento jurídico sexto de STC 89/1989, de 11 de mayo).

    Como tales Corporaciones de Derecho Público, y en lo que se refiere a las funciones públicas que, en relación con la actividad de sus colegiados, tienen encomendadas, son susceptibles de supervisión por esta Institución del Defensor del Pueblo garante de los derechos y libertades de los ciudadanos.

    Sentada la competencia de esta Institución para el estudio de la queja planteada, pasamos a desarrollar sus argumentos y fundamento.

  3. Como cuestión previa al fondo del asunto, que analizaremos en puntos posteriores, es preciso incidir sobre la aserción de los promotores de la queja relativa que no están obligados a colegiarse, pues en ninguna de las convocatorias de acceso a la función pública realizadas para provisión de puestos de trabajo de veterinario, se les exigió la colegiación.

    La respuesta a este aserto viene dada por la jurisprudencia, concretamente, la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 1982 (RJ 1982/1391), y sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de julio de 2002, en las que se razona que “la colegiación es sólo exigible para poder ejercer la profesión de que se trata, pero no para poder acceder a la condición de funcionario, por lo que no siendo un requisito a exigir para adquirir la condición de funcionario público, resulta lógico su no inclusión en la Ley de la Función Pública, circunstancia que, reiteramos, no excluye su cumplimiento por el interesado”.

  4. La Constitución Española en su artículo 36 hace una reserva de Ley sobre la regulación del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.

    Por Real Decreto 1323/1997, de 1 de agosto, el Estado traspasó a la Comunidad Foral de Navarra las funciones en materia de Colegios Oficiales o Profesionales. Ello supuso el pleno desarrollo del art. 44. 26 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que establece que Navarra tiene competencia exclusiva sobre “Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas conforme a la legislación general en la materia”.

    Corresponde, por tanto, a la Comunidad Foral, legislar la materia objeto de estudio de conformidad con las prescripciones básicas que establezca el Estado, de acuerdo con la competencia que le reserva la Constitución.

    La Ley Estatal, de 13 de febrero de 1974, de Colegios Profesionales, dispone en su art. 3.2 que "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". La colegiación obligatoria como regla general, condición que se infiere del precitado artículo 3.2 de la ley estatal, de 13 de febrero de 1974, tiene carácter de legislación básica, pues así lo establece la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, que expone “al amparo de las clausulas 1ª y 18ª del art. 149.1 de la Constitución, tiene carácter de legislación básica los arts…3.2.. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales”.

    Asimismo, la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, reguladora de los Colegios Profesionales, establece en su art. 16.2 que “Será requisito indispensable, para el ejercicio de las profesiones colegiadas en la Comunidad Foral de Navarra, la incorporación a un Colegio Profesional de esta Comunidad…”.

    En la misma línea, el Real Decreto 1840/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, establece en su art. 62.1 que “Será requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión de veterinario la incorporación en un Colegio Oficial de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal del interesado.”, añadiendo en su apartado segundo que “El ejercicio profesional puede verificarse: Al servicio de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local.

    De otro lado, la colegiación obligatoria ha sido ratificada por diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, la dictada por la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de diciembre de 2002, en la que expone:Pues bien, lo cierto es que el problema ahora planteado ha sido resuelto por esta Sala y Sección, ya que nuestra sentencia, de 12 de marzo de 2002, declaró que era obligatoria la colegiación profesional de los Veterinarios al servicio de la Administración militar, lo que supone mantener que deben colegiarse obligatoriamente los profesionales veterinarios que trabajan al servicio de las Administraciones públicas, habiéndose fundado dicha Sentencia en los precedentes jurisprudenciales de las Sentencias anteriores de esta Sala, así como también en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    Por tanto, de acuerdo con el principio de unidad de doctrina, debemos aceptar la tesis del Consejo General de Colegios recurrente y declarar que la colegiación de los veterinarios funcionarios públicos es obligatoria, lo que supone acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia estimar el recurso interpuesto”.

  5. La regla general de la colegiación obligatoria tiene sus excepciones. Las mismas deben ser razonablemente justificadas y establecidas por quién sea competente para hacerlo. Es el propio art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, el que establece que “Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

    Puede servir como ejemplo de limitación a la colegiación obligatoria el contenido del art 544.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece: La colegiación de los abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos en esta Ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral”.

    Ha sido la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo la que ha asentado el criterio de que el ejercicio de su profesión por personas integradas en la Administración Pública, no siempre y en todo caso, precisará la colegiación. Dependerá de la profesión concreta, de la incidencia de esa actuación profesional en el exterior de la Administración, de cómo está delimitada jurídicamente esa actuación, de la necesaria o no protección de terceros. Pueden servir como ejemplo, las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional:

    STC 76/2003, de 23 de abril, que atiende la queja del recurrente en atención a la consideración de que no encuentra verdaderas razones de interés público que justifiquen la exigencia de colegiación obligatoria para que los funcionarios públicos, que no ejercen privadamente, tengan de forma forzosa que colegiarse. Máxime cuando la adscripción obligatoria en el supuesto de ejercicio profesional al servicio de la propia administración pública, puede ceder, en casos como el presente, al ser el propio poder público quien procede de manera principal a la ordenación del ejercicio de la función pública de los secretarios, interventores y tesoreros de la administración. Es decir, que el TC no encuentra razones para que la ordenación de la actividad de los profesionales al servicio de la Administración se lleve a cabo a través de la colegiación obligatoria, a fin de ejercer el correcto ejercicio de su función.

    En la misma línea sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 110/2005, de 9 de mayo, y otras.

    STC 131/1989, de 19 de julio, que en su fundamente jurídico cuarto expone: “Es cierto que, el art. 1, apartado 3, de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y el art. 3, apartado 1, de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial al delimitar los fines esenciales de estas Corporaciones de Derecho público hacen expresa salvedad «de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial» para el ejercicio de las profesiones, por lo que es perfectamente admisible que las exigencias establecidas con carácter general, como es el requisito de la colegiación obligatoria, cedan o no sean de aplicación en casos, como el que motiva el presente recurso de amparo, de que quienes ejerzan la profesión colegiada lo hagan únicamente como funcionarios o en el ámbito exclusivo de la Administración Pública, sin pretender ejercer privadamente la actividad profesional, con lo cual «viene a privarse de razón de ser al sometimiento a una organización colegial justificada en los demás casos»

    STC 69/1985 fundamento jurídico 2.º; en tal supuesto, la Administración asumiría directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con carácter general, se encomiendan a los Colegios Profesionales. Corresponde, pues, al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar, con carácter general, en qué supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse por no ser la obligación que impone proporcionada al fin tutelado.”

  6. Atañe ahora definir a qué Administración Pública, Estatal o Comunitaria, corresponde determinar los supuestos y condiciones necesarios para exceptuar de la colegiación obligatoria a un colectivo concreto de funcionarios o trabajadores laborales de la Administración.

    La respuesta, en primer lugar, nos la ha dado la sentencia de 28 de mayo de 2007, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que en Recurso de Casación en interés de ley, expone: “Que, en consecuencia, como declaró la STC nº 131/1989, corresponde al legislador y a la Administración, en razón a la relación funcionarial, en que supuestos no haya de exigirse la colegiación obligatoria por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la Administración e integrado en organización administrativa pública, por no ser la obligación proporcionada al fin tutelado; y puede determinarlo Galicia en razón a las competencias de su Estatuto , y según el Real Decreto de traspaso de funciones de colegios oficiales y profesionales, la materia de colegiación obligatoria referida a los funcionarios públicos autonómicos puede ser regulada por Galicia, al limitarse la competencia estatal a los efectos organizativos y competenciales, por lo que no es la colegiación competencia necesariamente estatal ni su regulación respecto a los funcionarios legislación básicas, no ordenando ni prohibiendo el art. 36 la colegiación obligatoria de los mismos, puede el legislador autonómico determinar libremente su normativa, y el art. 3 de la Ley Gallega de 18 de septiembre de 2001, de Colegios Profesionales, dispone "los profesionales vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la Administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea la Administración si será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada", sin que la Sala considere necesario plantear cuestión de constitucionalidad alguna respecto de tal precepto legal, pues la solución es la más coherente, toda vez que la obligación de colegiación tiene como justificación la necesidad de que el ejercicio de determinadas profesiones sea sometido a control, que se confiere, con la potestad disciplinaria, a los Colegios Profesionales, pero si la actividad del funcionario se desarrolla bajo la dependencia y por cuenta de la Administración, ésta podrá controlar sus actuaciones y si se ajustan a las reglas de la profesión, sin necesidad de que a su vez sean sometidas al control de los Colegios Profesionales”.

    El contenido de la sentencia es plenamente aplicable a la Comunidad Foral de Navarra, pues la competencia exclusiva que la LORAFNA asigna a Navarra en materia de Colegios Profesionales solo cede ante la reserva, a favor del Estado, de las siguientes funciones: “a) Establecimiento de las bases del régimen jurídico de los Colegios Oficiales y Profesionales; y b) Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales conforme al art. 149.1.30 de la Constitución”, tal como lo establece el punto tercero del certificado del Anexo al Real Decreto 1323/1007, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Colegios Oficiales o Profesionales.

    Como se ha expuesto en el párrafo anterior, la STS, de 28 de mayo de 2007 (Recurso de casación e interés de ley) es aplicable a la Comunidad Foral de Navarra, puesto que en la cesión de funciones en materia de Colegios Profesionales que el Estado traspasó a Galicia por Real Decreto 1643/96, publicado en BON nº 184, de 31 de julio de 1996, la materia que se reservó el Estado es literalmente idéntica a la que se reservó en el traspasó de la competencia sobre Colegios Profesionales a la Comunidad Foral de Navarra.

    Y, en segundo lugar, también procede atender a la contundencia de lo fáctico. Ha sido un gran número de Comunidades Autónomas, como la Andaluza, Balear, Gallega, Canaria etc. las que por Ley han fijado y ejercido la propia competencia, determinando los supuestos de excepcionalidad de la colegiación obligatoria a un colectivo concreto de funcionarios o trabajadores laborales al servicio de la Administración. Entre otras, la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales, de la Comunidad Autónoma Vasca, establece en su art. art. 30.2: “Tal requisito no podrá ser exigido a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral”.

  7. Como recapitulación de todo lo anterior, cabe concluir afirmando que en la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de lo establecido en la Ley Foral reguladora de los Colegios Profesionales, es obligatoria la Colegiación de los Veterinarios que ejercen su función en Navarra, tanto para la Administración Foral, Local o, incluso Estatal.

    No obstante, a criterio de esta Institución, y en pro de del principio de seguridad jurídica y del derecho fundamental de igualdad ante la ley, es oportuno considerar la posibilidad de modificar de la Ley Foral de Colegios Profesionales, de tal modo que, en función de las tareas que realizan singulares colectivos de funcionarios o personal estatutario, la precitada norma foral o la de su desarrollo, posibiliten la no colegiación obligatoria de tales colectivos de profesionales.

    La modificación de la Ley Foral podrá fundamentarse, a juicio de esta Institución, en el criterio jurisprudencial de exceptuar de la colegiación obligatoria a aquellos profesionales-funcionarios o en régimen estatutario, cuya actividad no repercute o no tiene consecuencias directas para terceros, sino que es la propia Administración o ente público administrativo el receptor de los servicios profesionales en suma cuando, “ni la colegiación obligatoria se presenta como un instrumento necesario para la ordenación de su actividad profesional a fin de garantizar el correcto desempeño de las mismas y los intereses de quienes son los destinatarios de los servicios prestados por dichos profesionales” (Auto, de 29 de junio de 2009, de la Sección 1º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo).

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución.

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, que impulse una modificación de la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, reguladora de los Colegios Profesionales, en el sentido de posibilitar que profesionales funcionarios o en régimen estatutario, en el que el ejercicio de su profesión no afecta al interés general, queden exentos de la colegiación obligatoria en su respectivo colegio oficial.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2009 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  3. Notificar esta decisión al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, al Colegio Oficial de Veterinarios de Navarra y a don [?] y doce veterinarios más, promotores de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido