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Resolución 173/2010, de 30 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

30 septiembre 2010

Bienestar social

Tema: Le impiden acceder al autobus de transporte público (villavesa) por ser usuaria de silla de ruedas a motor

Exp: 10/658/B

: 173

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 1 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por doña [?], en el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por negarle el acceso al transporte público en silla de ruedas.

    Exponía que, dada su movilidad reducida, es usuaria de silla de ruedas a motor.

    Relataba que, el 12 de agosto de 2010, a las 15:45 horas, intentó acceder a un autobús de la línea 4 (referencia, sin definición concreta, número 303), en el Paseo de Sarasate, pero que tal pretensión fue radicalmente rechazada por la conductora del autobús, que le prohibió el acceso por llevar silla de ruedas a motor.

    Manifestaba que el autobús llevaba el distintivo autorizable para sillas de ruedas, por lo que le resulta incomprensible que no le dejara subir, cuando, además, esa misma mañana hizo otros viajes en otros transportes públicos de la misma línea, sin ninguna clase de problema.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe sobre la cuestión planteada a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

Con fecha 23 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución el informe de la precitada Mancomunidad, cuyas conclusiones son las siguientes:

  1. EI elemento empleado por la usuaria por el cual se le negó el acceso al autobús urbano no correspondía con una "silla de ruedas" sino con una "scooter".
  2. Los autobuses del Transporte Urbano Comarcal identificados con el SIA cumplen con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente en referencia a accesibilidad.
  3. EI marco normativo actual referido a accesibilidad al transporte y homologación de vehículos contempla el acceso a los autobuses urbanos haciendo uso de "silla de ruedas", estableciendo una "silla de ruedas de referencia" para el diseño del espacio y elementos de los propios autobuses.
  4. No se dispone de reglamentación alguna que contemple las condiciones para el acceso de las "scooter" a los autobuses urbanos, ni los requerimientos estructurales y de diseño que los propios autobuses y sus elementos deberían cumplir para permitir el acceso.
  5. Existe un amplio abanico de modelos de "scooter" en el mercado, con características estructurales y dimensionales que pueden diferir en mucho de las establecidas por la normativa para la "silla de ruedas de referencia", lo que' impide garantizar el correcto acceso de las "scooter" a los autobuses accesibles actuales, así como la seguridad de sus usuarios y del resto de usuarios dentro del autobús.
  6. No existe consenso en el tratamiento de las "scooter", que son consideradas por organismos como la CEAPAT como "motocicletas" si bien el reglamento de tráfico no llega a considerarlas como vehículo.
  7. A nivel estatal no se dispone· de información alguna respecto a la consideración de las "scooters" en el transporte público.

A nivel internacional se ha empezado a trabajar en elementos de fijación para la seguridad de las "scooter" en el interior de los autobuses, si bien no se dispone todavía de una solución que garantice la estabilidad.

La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona entiende la necesidad de seguir avanzando en este campo, y por tanto participa junto a otros consorcios y organismos de los estudios y análisis realizados al respecto, Sin embargo, el acceso de las "scooter" a los autobuses urbanos es un tema de compleja solución, que seguramente necesite de la modificación y adaptación de los autobuses actuales, y por tanto de la normativa que rige la homologación de los mismos, así como de la normativa referente a la propia accesibilidad.

Estas modificaciones en vehículos y cambios legislativos no pueden abordarse de manera superficial, y es por ello que a nivel estatal e internacional se están buscando soluciones, procurando uniformizar las condiciones del servicio.

Desde la Mancomunidad se sigue trabajando y participando de dichos estudios, procurando realizar un correcto cumplimiento de la reglamentación que pudiera resultar al respecto.

ANÁLISIS

  1. Los principios que inspiran las disposiciones contenidas en la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, se encuentran enunciados en su preámbulo, del que cabe destacar el siguiente párrafo: “la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, derecho interno en nuestro país, que defiende y garantiza los derechos de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida, educación, salud, trabajo, cultura, ocio, participación social y económica, mostrando la accesibilidad como un elemento transversal de cada uno de los ámbitos. Toma especial importancia este instrumento jurídico que reconoce la relevancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud, a la educación, a la información y a las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.

    A su vez, la precitada Ley Foral de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, establece en su artículo 7, que “se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable”.

  2. En el hecho analizado, a la autora de la queja no se le ha posibilitado el acceso a un transporte público porque su silla de ruedas era motorizada. Tal excepción no se encuentra regulada ni en el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes, cuyo artículo 6, establece que “en todos los medios de transporte público se permitirá, en todo caso, la entrada y utilización por personas disminuidas a la vez que se facilitará el espacio físico necesario para la ubicación de cuantos utensilios o ayudas tales como bastones, muletas, silla de ruedas, perro-guía y cualesquiera otros aparatos mecánicos con que vengan provistas las personas afectadas”, ni en la Ordenanza reguladora del servicio público de transporte urbano en la Comarca de Pamplona, cuyo artículo 7.2, enuncia: “Las personas con movilidad reducida que se desplacen en “silla de ruedas” accederán al autobús a través de la segunda puerta… Las personas con movilidad reducida que se desplacen en “silla de ruedas” tendrán preferencia en el espacio reservado en el autobús sobre el resto de los usuarios”.
  3. La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona expone que la conductora, prohibió la entrada a una persona con discapacidad que usaba un scooter, diferenciando tal elemento de la silla de ruedas manual.

    Bien es cierto que el acceso de los scooter a los autobuses es un tema complejo que no se encuentra específicamente regulado, pero de este concreto vacío legal o reglamentario no puede derivarse que las personas discapacitadas usuarias de este medio de desplazamiento no puedan usar los transportes públicos.

    Si, como en el supuesto que se analiza, la silla de ruedas eléctrica (scooter) es compatible con la plataforma de acceso al autobús y cabe en el espacio reservado a las “sillas de ruedas”, debe permitirse el acceso al autobús de los discapacitados que se desplazan en scooter, garantizándoles así el goce de sus derechos ciudadanos, y, concretamente, de su derecho de accesibilidad al transporte público.

    Hay que resaltar, además, que, al parecer, el hecho objeto de la queja es inusual, pues su promotora manifiesta que, otras veces, varias ese mismo día, se le permitió sin ningún obstáculo el acceso al transporte público con su silla de ruedas motorizada.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona su deber legal de favorecer la accesibilidad de los discapacitados en silla de ruedas, manual o eléctrica, a los autobuses de transporte público de viajeros.

  2. Conceder un plazo de dos meses a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales formulado, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, indicándole que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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