Compartir contenido
Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de contestación a la solicitud presentada por un ciudadano
Exp: 08/443/D
Nº: 173
Impulso de Derechos
Con fecha 15 de septiembre de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], en el que se manifiesta una queja frente a la actuación del Ayuntamiento de de Etxarri Aranaz.
Exponía que el pasado 12 de marzo presentó ante el Ayuntamiento un recurso de reposición contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento, de 21 de enero de 2008, denominado [?]
Sin embargo, seis meses después, no se le ha notificado la resolución que debió adoptarse a tal efecto.
Esta Institución, tras un primer análisis, procedió, el 2 de octubre de 2008, a pedir informe al Ayuntamiento de Etxarri Aranatz sobre el asunto planteado en la queja. Tal petición fue reiterada en escrito de 18 de noviembre.
Por la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Etxarri Aranatz se remitió el pasado 9 de diciembre un informe en el que justificaba la falta de contestación a los escritos del promotor de la queja en la falta de medios personales y materiales para contestar a los numerosos escritos (200 en el año 2008) presentados por el Sr. [?], dando prioridad a las necesidades reales de la población y al cumplimiento de los plazos de los recursos abiertos en el Tribunal Administrativo de Navarra y en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
El artículo 117.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) obliga a la Administración a resolver y notificar en el plazo máximo de un mes los recursos de reposición que se les plantean, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el interesado. La Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2 de LRJPAC). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver el recurso formulado aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
A la vista del informe municipal, cabe traer a colación resoluciones judiciales en las que se insiste en que los derechos (presentación de solicitudes, acceso a documentos administrativos, etc.) que la legislación administrativa reconoce a los ciudadanos, no se pueden ejercer de manera arbitraria e ilimitada porque, de conformidad con el artículo 7 del Código Civil, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no amparando la Ley el abuso del Derecho (Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2004 -RJCA 1231-).
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso concreto que nos ocupa, cabe afirmar que el derecho a presentar escritos por un funcionario sobre cuestiones propias de la actividad administrativa ha de ejercerse prudencialmente, más aún en el caso de un cargo como el de Interventor municipal, que dispone de otras vías internas para solventar las cuestiones técnico-administrativas.
No obstante lo anterior, no habiéndose constatado en este caso que el promotor de la queja haya hecho un uso arbitrario o desmedido de sus derechos, se considera prioritario el cumplimiento de la normativa que ampara derechos de los ciudadanos.
Por todo ello
Estimar lesionado los derechos de don [?] a la resolución de su recurso de reposición en el plazo marcado en la normativa vigente.
Recordar al Ayuntamiento de Etxarri-Aranatz el deber legal de actuar con sometimiento pleno a lo establecido en el art. 115.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, procediendo a la resolución del recurso de reposición.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Etxarri Aranatz, para que informe sobre la aceptación de esta recordatorio de deberes legales y de las actuaciones a realizar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual en los términos del artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido