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Sanidad
Tema: Discrepancia con la negativa municipal de permitir a los padres y madres la entrada, con los menores, a la piscina de chapoteo
Exp: 07/219/S
Nº: 173
Sanidad
1. Con fecha 4 de julio de 2007 tuvo entrada en esta Institución una queja relativa al funcionamiento de las piscinas de titularidad del Municipio de [?].
Denuncia la persona autora de la queja la situación de inseguridad que padecen los niños usuarios de la piscina de "chapoteo", por cuanto los empleados municipales no permiten a los padres entrar en el vaso y sujetar a los menores. Ello genera, a juicio de la persona que ha formulado la queja, un evidente riesgo de caídas y accidentes, dado que algunos niños justamente saben andar con ayuda de sus padres.
Por otro lado, expone que únicamente existe un socorrista, que normalmente se encuentra de espaldas a la piscina de "chapoteo", vigilando los restantes vasos.
2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de [?] la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.
En concreto, a la vista de lo dispuesto por el Decreto Foral 123/2000, de 19 de mayo, que establece las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, interesaba a esta Institución conocer:
a) El origen de la prohibición, es decir, averiguar si la misma está incluida en las normas o reglamentos internos o ha sido establecida al margen de ellos.
b) La justificación o motivos de dicha prohibición.
c) El número de socorristas de la instalación, los vasos existentes en la misma y los metros cuadrados de superficie de cada uno de ellos.
3. Con fecha 10 de agosto de 2007 se recibió el informe emitido por la entidad local. En el mismo se expresa que el origen de la prohibición se encuentra en el artículo 3 del Decreto ForaI 123/2003, según el cual los vasos de chapoteo son los destinados a usuarios menores de 6 años. Tal precepto -se indica- da cobertura a la decisión adoptada, que impide el acceso a la lámina de agua del vaso (no a la playa del mismo), si bien la misma no ha sido incorporada a la normativa interna de funcionamiento.
Se explica que son varios los motivos que justifican la prohibición. En este sentido, se alude a razones de higiene (por el riesgo de que el vaso se convierta en lavapiés para los mayores y en un foco de hongos), de convivencia pacífica (conflictos que puedan generarse por la masificación de personas, de distintas edades, en el interior del vaso) y de seguridad. Se razona, por último, que la experiencia de muchos años de funcionamiento y el comportamiento de los usuarios aconsejan la medida.
En cuanto al número de socorristas existentes, se justifica la adecuación a la normativa vigente.
4. Por otro lado, se ha recabado informe del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, órgano al que el ordenamiento jurídico atribuye competencias inspectoras en la materia. En síntesis, dicho informe pone de manifiesto:
a) Que el artículo 3 del Decreto Foral 123/2000, aun cuando establece que los vasos de chapoteo son destinados a menores de 6 años, no prevé expresamente limitaciones al acceso al vaso o al entorno del mismo de las personas responsables, para su asistencia y cuidado. La prohibición que se deriva de dicho precepto es que los mayores de dicha edad utilicen el vaso para el uso propio.
b) Que la ordenación de la utilización de las instalaciones, incluidas cualquier restricción o limitación del acceso, deben ser objeto de regulación en las normas o reglamentos internos, definidos por el artículo 19 del citado Decreto Foral.
c) Que los motivos aducidos por el Ayuntamiento, exceptuados los relativos a la higiene y calidad del agua, pueden considerarse razonables y conformes con la experiencia del titular.
1. El problema planteado en la queja se relaciona con los derechos de protección de la salud y de seguridad personal, en tanto en cuanto entiende la persona autora de la misma que la prohibición denunciada resulta arbitraria y entraña un riesgo para los niños usuarios del vaso de chapoteo.
Obviamente, ni de la Constitución, ni de la Ley, se deriva, cuál ha de ser la solución ante un asunto como el planteado.
2. Por Decreto ForaI 123/2003, de 19 de mayo, se establecen las condiciones técnico- sanitarias de las piscinas de uso colectivo. La norma define los vasos de chapoteo como los destinados a usuarios menores de 6 anos. Tendrán una profundidad máxima de 0,35 metros. Su emplazamiento estará convenientemente separado de los otros vasos de la instalación para evitar el acceso directo desde éste al resto de los vasos.
Hemos de convenir con el Departamento de Salud que, de la dicción del precepto, no se deriva necesariamente la prohibición de que las personas responsables de los usuarios más pequeños se introduzcan en el vaso para sujetarlos y evitar posibles caídas. Parece claro que lo que se pretende evitar es que las personas mayores de 6 años sean usuarios de tales vasos como "bañistas".
Ahora bien, tampoco tal interpretación impone necesariamente la solución contraria; esto es, que, en todo caso, sea contrario a Derecho impedir el acceso a tales personas al agua, exigiendo que la vigilancia se realice desde la playa del vaso y no desde el interior.
3. El instrumento adecuado para regular esta cuestión es el reglamento interno de funcionamiento. El artículo 19 del Decreto Fora1123/2003 establece que las normas o reglamentos internos de funcionamiento "contemplarán e informarán a los usuarios del régimen de utilización de las instalaciones dirigidos fundamentalmente a evitar riesgos sanitarios y establecer condiciones de seguridad.. .".
Cuál sea la solución a adoptar en un caso como el aquí planteado es algo que habrá de determinar el titular de la instalación, ponderando los distintos intereses dignos de protección.
Obviamente, nos encontramos en presencia de una decisión que apela a juicios de valor o experiencia, en la que esta Institución, salvo arbitrariedad o irracionalidad manifiesta, no está en condiciones de penetrar.
Por ello, considerando que el informe emitido por el Departamento de Salud avala la razonabilidad de la argumentación de la entidad titular de las piscinas, no podemos entender vulnerado derecho alguno.
Ello sin perjuicio de que, como se ha dicho, la solución (la que sea) convenga ser contemplada de forma expresa en la normativa interna de funcionamiento, con la finalidad de dotar a la situación de una mayor seguridad jurídica, de que todos los usuarios puedan conocer la decisión al respecto y de que, en la medida de lo posible, se eviten conflictos como el de la queja.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1°. Entender que el hecho determinante de la queja no vulnera derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.
2°. Sugerir, no obstante, al Ayuntamiento de [?] que contemple expresamente la cuestión en el su norma o reglamento interno de funcionamiento de las piscinas municipales
3°. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe a esta Institución sobre la aceptación de esta sugerencia y acerca de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4°. Notificar esta resolución a la interesada, al Ayuntamiento de [?] y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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