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Resolución 172/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

11 octubre 2011

Tráfico y seguridad vial

Tema: Sanción y retirada de vehículo por la grúa por estacionamiento

Exp: 11/159/I

: 172

Tráfico

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 7 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, relativa a una sanción en materia de tráfico.

    Exponía que, con fecha 5 de marzo de 2011, aparcó su coche en la calle [?], justo enfrente de la puerta de acceso al frontón, en una esquina pintada de azul-verde. Refería que, aunque no es una plaza de estacionamiento marcada, siempre ha sido utilizada por los vecinos residentes del sector 1.

    Manifestaba que el vehículo estaba aparcado dentro de la zona azul, sin pisar ni sobrepasar la línea amarilla, y que en ningún modo obstaculizaba la circulación. Sin embargo, el coche fue retirado por la grúa, la madrugada del lunes.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente sancionador tramitado.

  3. Con fecha 5 de mayo de 2011, se recibió el informe del Ayuntamiento de Pamplona.

ANÁLISIS

  1. La cuestión que se plantea en el presente expediente es determinar si puede o no tenerse por acreditado que la autora de la queja cometiera una infracción por estacionamiento incorrecto calificada como grave, al aparcar su vehículo en la calle [?], enfrente de la puerta de acceso al frontón, en una esquina pintada de azul y verde que, si bien no es una plaza de aparcamiento marcada, siempre ha sido utilizada por los vecinos residentes del sector 1.

    Efectivamente, puede suceder en la práctica, tal y como se manifiesta en la queja, que, ante una prohibición de estacionamiento o en un lugar no delimitado como aparcamiento, la actuación de los Agentes que acuden a vigilar el tráfico no sea en todos los casos idéntica y homogénea, ya sea porque así resulte de una ponderación del conjunto de las circunstancias concurrentes, ya sea porque en ello incida la propia actitud del funcionario responsable de la vigilancia y de su concepción de la función atribuida.

    No cabe ignorar que, garantizar la uniformidad absoluta en la conducta de los Agentes que tienen la función, entre otras, de denunciar las infracciones, resulta materialmente imposible.

    Sin embargo, aunque pueda existir una cierta disparidad en cuanto a la decisión de denunciar o no denunciar, circunstancia esta que, reiteramos, puede ser inevitable, ello, por sí solo, no invalida la actuación sancionadora. A efectos de determinar cuál es el régimen jurídico aplicable, lo relevante no es la conducta habitual de unos u otros Agentes, sino la señalización de tráfico existente en el lugar. De tal modo que, por más que en determinadas ocasiones se tolere el estacionamiento en un lugar prohibido, en este caso en una zona que es propiamente un aparcamiento, ello no deroga la norma vigente, asumiendo el ciudadano que estaciona en contra de lo señalizado un riesgo -el de ser denunciado- que jurídicamente está obligado a soportar.

  2. En el Boletín de denuncia se señalan como preceptos infringidos: el artículo 38.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el artículo 91.2.m) del Reglamento de Circulación, y el artículo 56.p) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la Ciudad de Pamplona.

    El artículo 38.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad Vial, establece que la parada y estacionamiento deben efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación, ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.

    El artículo 91.2.m) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación hace referencia a las paradas o estacionamientos que constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. En el mismo sentido, el artículo 56.p) de la Ordenanza Municipal de tráfico de la ciudad de Pamplona hace referencia a cualquier parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos o de peatones.

    Todos los preceptos citados prohíben el estacionamiento que constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones o vehículos. Sin embargo, según refiere la interesada su vehículo se encontraba aparcado dentro de una zona en la que, aunque no es un aparcamiento como tal, el vehículo estaba dentro de la línea azul y verde y sin sobrepasar la línea amarilla, que delimitaba las plazas de aparcamiento, por lo que en ningún caso obstruía gravemente la circulación, ni constituía un riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública.

    En relación con este extremo, relativo a la obstaculización grave de la vía pública por el vehículo de la autora de la queja, esta institución solicitó informe al Ayuntamiento de Pamplona sin que haya manifestado nada al respecto, por lo que, en función de lo expuesto por doña [?], y, teniendo en cuenta la ubicación donde estaba estacionado su vehículo, no podemos concluir que se produjera una obstrucción del tráfico que configurara la sanción impuesta como grave, sino como leve.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que considere leve la infracción cometida por la autora de la queja y proceda, en consecuencia, a devolverle el importe correspondiente a la calificación de la sanción como grave.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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