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Resolución 172/2010, de 30 septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

30 septiembre 2010

Hacienda

Tema: Obtencion de copia del expediente de tramitación de Presupuestos, para poder formular alegaciones

Exp: 10/627/H

: 172

Hacienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 11 de agosto de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por don [?], en representación de doña [?] y don [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax.

    El autor de la queja exponía que, con fecha 26 de julio de 2010, se publicaron en el Boletín Oficial de Navarra un anuncio de la aprobación inicial de la modificación del “Presupuesto prorrogado de 2008 para 2009” y un anuncio de la aprobación inicial del “Presupuesto del ejercicio 2010”, de Urdazubi/Urdax.

    Con fecha 29 de julio, los interesados, a través de su representante, presentaron una solicitud de copia completa de los referidos expedientes, a efectos de analizar la documentación y, en su caso, de ejercer su derecho a participar en el procedimiento y a formular alegaciones.

    Se exponía en la queja que, estando próxima la finalización del plazo señalado para poder presentar alegaciones y no habiendo recibido respuesta a su solicitud, se preguntó a la Secretaria Municipal cuándo se pondrían a disposición de los interesados las copias solicitadas. Sin embargo, según se expresaba, se les manifestó que el Ayuntamiento no tenía claro que estuviera obligado a facilitar copia de la documentación expuesta al público, y que la consulta podía hacerse mediante examen de lo publicado en el tablón de anuncios.

    Expresaban los interesados que esta postura les obligaba a dedicar muchísimo tiempo al examen y transcripción de la documentación presupuestaria de referencia, lo cual limitaba su derecho a participar en el procedimiento y, en su caso, a oponerse a la actuación del Ayuntamiento.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax que informara sobre la cuestión suscitada.
  3. Con fecha 7 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado, suscrito por el Alcalde y la Secretaria de Urdazubi/Urdax, en el que se expresa lo siguiente:

    “Con fecha de 29 de julio de 2010, D. [?], en representación de María Josefa y [?] solicitó que se le facilitara “copia completa de la documentación obrante en los expedientes de modificación del presupuesto prorrogado de 2008 para 2009 y del presupuesto del ejercicio 2010”.

    Desde la Secretaría, telefónicamente, se le indicó que el artículo 86.2 de la LRJPAC, al regular el trámite de información pública, habla de la puesta a disposición de la documentación en la Secretaría del Ayuntamiento, a fin de que los interesados consulten lo que estimen conveniente.

    Asimismo, se le dijo que la petición de documentación debía ser individualizada, tal y como señala el artículo 37.7 LRJPAC, al regular el derecho de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros, que para conocer la documentación que concretamente obraba en cada uno de los expedientes completos que solicitaba, se exponían estos en el tablón de anuncios.

    En la citada conversación telefónica se le comunicó también que este Ayuntamiento no disponía de medios suficientes para atender todos sus requerimientos de documentación (se envía listado del libro de registro de entrada).

    Esta misma persona, además, desde el año 2007 ha recurrido ante el Tribunal Administrativo de Navarra innumerables actos y actuaciones de este Ayuntamiento, incluso ha llegado a interponer querellas criminales. Por lo que consideramos que genera un volumen de trabajo desmesurado para este Ayuntamiento.

    Aun así, con fecha 4 de agosto, se le reenvío toda la documentación solicitada por correo electrónico, tal y como requirió, debido al breve plazo que faltaba para que concluyera el trámite de información pública (se aporta el documento del envío). Sin embargo, el interesado afirma no haber recibido dicha documentación.

    En las alegaciones que finalmente presentó el 12 de agosto de 2010, afirma que la documentación no se le envió por una reacción del Ayuntamiento de “venganza, una represalia” cuando en la conversación telefónica se le argumentó todo lo expuesto anteriormente.

ANÁLISIS

  1. Como se desprende de los antecedentes, el autor de la queja, que actúa en representación de dos vecinos de Urdazubi/Urdax, expresa su disconformidad con la actuación del Ayuntamiento de dicha localidad ante su solicitud de copia de la documentación integrante de dos expedientes tramitados en materia presupuestaria. En este sentido, viene a afirmar que, teniendo interés en participar en tales procedimientos y, por ende, de analizar la documentación integrante de los expedientes, el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax no le facilitó copia de la misma, a pesar de sus reiterados requerimientos en tal sentido.

    Por parte del citado Ayuntamiento, se formulan alegaciones de diversa índole. En este sentido, por un lado, se apela a varias disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que llevarían, a su juicio, a concluir que el interesado no tenía derecho a lo que pidió. Por otro lado, se expresa que, ello no obstante, con fecha 4 de agosto de 2010, se envió por vía electrónica la documentación solicitada, aunque el interesado niega haberla recibido. Por último, se invoca la carga de trabajo y litigiosidad que genera el autor de la queja, circunstancia esta que, por obvias razones y sin entrar en valoraciones al respecto, no ha de determinar la posición de esta Institución en el asunto.

  2. El artículo 105 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, y el de acceso a los archivos y registros administrativos, encomendando al legislador su regulación.

    En relación con dicho precepto, por lo que respecta al derecho de acceso y a su alcance –que es el afectado directamente en el caso que ahora ocupa-, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contiene diversas previsiones, en función de la posición del solicitante en relación con la información solicitada: por un lado, se reconoce con la mayor amplitud el derecho de los interesados al acceso al expediente y a obtener copias de documentos contenidos en ellos [(artículo 35, letra a)]; por otro, se reconoce el derecho de los ciudadanos en general (no ya solo de los interesados) al acceso a los archivos y registros administrativos, con mayores cautelas en este último caso (artículo 37).

  3. En el supuesto ahora planteado, lo que se pide es una copia de la documentación integrante de dos expedientes presupuestarios tramitados por el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, y los peticionarios son dos vecinos de la localidad.

    A este respecto, el Decreto Foral 270/1998, de 21 de septiembre, de desarrollo de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en materia de presupuestos y gasto público, regula cuál es el contenido concreto y documentación del expediente presupuestario, previendo, por lo que aquí interesa, en sus artículos 18 y 19 lo siguiente:

    1. La legitimación de los vecinos o interesados para examinar el expediente, formular reclamaciones durante su tramitación o recurrir su aprobación definitiva.
    2. La publicidad del expediente, quedando obligado el Ayuntamiento, tras la aprobación inicial, a exponerlo en la Secretaría del mismo por periodo de quince días hábiles, previo anunció de la exposición en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón, a fin de que los vecinos o interesados puedan examinarlo y, en su caso, alegar lo que estimen pertinente.

      Las anteriores previsiones vienen a regular el derecho de vecinos y otros interesados a participar en este tipo de procedimientos, teniendo, indudablemente, derecho de acceso al expediente. Ahora bien, para determinar el alcance de este derecho de acceso ha de acudirse a las disposiciones que lo regulan (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Y, en este sentido, procede reparar en que, tanto en el artículo 35, letra a), en relación con los “interesados”, como en el artículo 37.8, referido a los “ciudadanos”, se vincula el derecho de acceso al de obtención de copias. Así, en particular, el último de los preceptos citados expresa que “el derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidos”.

      En consecuencia, si los vecinos del municipio tienen derecho de acceso al expediente presupuestario, también tienen derecho, sin perjuicio del abono de las tasas que correspondan, a obtener copia de los documentos integrantes del mismo. El hecho de que exista un trámite de exposición pública del expediente, regulado por el Decreto Foral citado, en parecidos términos a los previstos en el precepto de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regula la información pública, no lleva a concluir que no exista la posibilidad de obtener copias por parte de quien, teniendo derecho de acceso, así lo solicite.

  4. Al prever el derecho de los ciudadanos a obtener copias de documentos integrantes de los expedientes administrativos, lo que persigue el legislador, pura y simplemente, es facilitar el conocimiento de la información y datos a los que se tiene acceso, por no existir otros derechos e intereses más dignos de protección. Siendo indudable, que, en relación con los expedientes concretos, existe el derecho de acceso, procede facilitar copias de la documentación solicitada, no apreciando esta Institución que existan razones jurídicas que justifiquen la negativa.

    Tampoco estima esta Institución que la referencia del artículo 37.7 de la Ley 30/1992 a la formulación de una petición “individualizada” de los documentos que se desee consultar, obste a que, en este caso, la formulada sea atendida. Si se analiza al conjunto del precepto invocado por el Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, parece claro que lo que pretende garantizar el legislador es la certidumbre o determinación en el objeto de la petición, tal y como se desprende de la referencia a la imposibilidad de formular, salvo para su consideración con carácter potestativo, “solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias”. No parece que dicho precepto deba interpretarse en el sentido de que sea exigible pedir los documentos de un expediente “de uno en uno”.

    En el presente caso, la petición permitía, indudablemente, conocer cuál era el objeto de la petición –la documentación integrante de los expedientes que se encontraba en tramitación, y cuyo contenido regula el Decreto Foral antes citado-. Y prueba de ello es que, según se expresa, tal documentación fue enviada al interesado mediante correo electrónico remitido con fecha 4 de agosto, a la dirección “[?]@hotmail.com”, que, no obstante, el interesado niega haber recibido.

    Llegados a este punto, lo cierto es que no consta acreditada la recepción de tal envío, siendo a la Administración pública a la que corresponda la carga de garantizarla, y, por otro lado, obra en el expediente, un nuevo escrito, presentado en el registro del Ayuntamiento con fecha 6 de agosto en el que se reiteraba la petición de copia de la documentación, indicio este que vendría a corroborar la versión del autor de la queja en cuanto a la no recepción de la documentación.

    A la vista de todo ello, y sea como fuera, esta Institución ha de recomendar al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdabi que facilite al autor de la queja la documentación solicitada, garantizando su recepción, sin perjuicio de la exacción de las tasas que legalmente procedan, salvo que, por el tiempo transcurrido, ya no convenga al derecho de sus representados y así lo manifieste expresamente.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax que facilite al autor de la queja una copia de la documentación solicitada en sus escritos de 29 de julio y de 6 de agosto de 2010, sin perjuicio de la percepción de las tasas que sean legalmente procedentes por la expedición.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al Ayuntamiento de Urdazubi/Urdax, y al autor de la queja, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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