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Resoluciones

Resolución 172/2009, de 3 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

03 septiembre 2009

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a una información urbanística solicitada al Ayuntamiento a través de varios escritos

Exp: 09/274/D

: 172

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 22 de abril de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por D. [?] formulando una queja por la falta de contestación a una información urbanística solicitada al Ayuntamiento a través de varios escritos.

    Exponía que pretende obtener información sobre una modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico, para lo que, con fecha de 14 de agosto de 2008, presentó escrito solicitando información sobre si el artículo 7.1.5 de las Normas Subsidiarias había sido modificado, en qué sentido, y las fechas de aprobación y publicación de la modificación.

    Relata que, al no obtener tal información, y que en la Web del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, donde figuran todas las normas urbanísticas municipales, no consta modificación alguna de dicho artículo, nuevamente la solicitó con fecha de 8 de octubre de 2008. En respuesta a esa solicitud, el 29 de octubre de 2008, recibió un escrito del Alcaldía que no daba contestación a todas sus preguntas, por lo que, nuevamente, el 11 de noviembre de 2008, presentó escrito indicando que la respuesta era incompleta y solicitando la fecha de aprobación y publicación en el BON de la modificación del artículo 7.1.5 de las Normas Subsidiarias.

    Ante el silencio del Ayuntamiento, con fechas de 11 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, 20 de enero y 12 de marzo de 2009, ha vuelto a reiterar esa solicitud, sin haber obtenido respuesta, así como sobre la redacción del citado artículo 7.1.5 actualmente vigente.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, con fecha de 2 de marzo de 2009, se dirigió escrito a la Alcaldía del Ayuntamiento de Milagro para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

    Con fecha de 3 de junio de 2009, la Alcaldía del Ayuntamiento de Milagro remitió informe sobre la cuestión planteada en la queja. Solicitado informe complementario por parte de esta institución, con fecha de 18 de agosto de 2009 se remite nuevo informe proporcionando dicha información. En síntesis, el Ayuntamiento informa lo siguiente:

    El artículo 7.1.5 de la normativa urbanística de las Normas Subsidiarias, conforme a la redacción dada en la aprobación definitiva efectuada el 28 de octubre de 1988, establece que “La profundidad máxima a ocupar por la edificación será de toda la parcela en Planta Baja y 12 m. en plantas elevadas.

    Sin embargo, en el documento escrito de las Normas Subsidiarias que se viene usando en el Ayuntamiento desde el año 2000, cuando los arquitectos redactores digitalizaron las Normas Subsidiarias y las modificaciones introducidas a las mismas, la redacción del artículo 7.1.5 para el caso histórico es la siguiente: “La profundidad máxima a ocupar por la edificación será de toda la parcela en Planta Baja y 15 m. en plantas elevadas.” Señala el Ayuntamiento que, desde entonces, para el caso histórico ha estado aplicando el criterio de 15 metros de fondo de edificación en planta elevada.

    Empero, el Ayuntamiento ha constatado que en el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio no consta ninguna modificación del referido artículo 7.1.5. Al informe se acompañan copias de certificados en los que se hace constar que por acuerdo municipal de 29 de diciembre de 1999, se aprobó inicialmente la modificación de las Normas Subsidiarias relativa al fondo de edificaciones, y que por acuerdo de 3 de abril de 2000 se hizo la aprobación provisional. Pero resulta que la aprobación definitiva no le consta ni al Ayuntamiento ni al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.

    De ahí, que el informe termine señalando que no se puede facilitar al promotor de la queja la información solicitada por cuanto no se ha podido localizar dicha documentación.

ANÁLISIS

  1. Con fechas de 11 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, 20 de enero y 12 de marzo de 2009, el promotor de la queja presentó instancias en el Ayuntamiento de Milagro, solicitando determinada información, concretamente, haciendo una consulta urbanística relativa a la redacción vigente del artículo 7.1.5 de la normativa de las Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento.
  2. El artículo 42 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), impone a todas las Administraciones el deber de dictar resolución expresa, en forma y plazo, en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su modo de iniciación. Tal deber ha de observarse en todo caso, sin que pueda la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso (art. 89 de la citada Ley). Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, reconoce a todas las personas el derecho de acceder a la información urbanística en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado.

    Los referidos preceptos imponen a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento no ha contestado a las solicitudes de información urbanística formuladas por el interesado. Aduce en el informe remitido a esta Institución la imposibilidad de dar esa información por la pérdida de la documentación sobre la modificación de la redacción del referido artículo. Pero ésta no es razón válida. En cualquier caso, se debió contestar las solicitudes del interesado facilitando la información disponible en cada momento o, al menos, explicándole las razones por las que no podía facilitarse la información solicitada.

  3. En cuanto a la cuestión de fondo, a la vista de lo informado por el Ayuntamiento, resulta evidente que ni en las dependencias municipales ni en las del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio consta la documentación relativa a la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias en lo atinente al fondo den edificación en el caso histórico. La falta de datos y documentación al respecto en ambas Administraciones conduce razonablemente a entender que realmente no llegó a tramitarse y a aprobarse definitivamente la modificación pretendida del artículo 7.1.5. Es difícilmente creíble que en ambas Administraciones se haya extraviado la documentación de la aprobación definitiva y, además, este dato también haya desaparecido de los registros de planeamiento urbanístico.

    Supuesto lo anterior, resulta que el Ayuntamiento está aplicando una norma urbanística (el artículo 7.1.5) conforme a una redacción no aprobada definitivamente, ni publicado el acto de aprobación, y, por ende, inaplicable por carecer de vigencia. Ocioso es recordar que el planeamiento urbanístico, tanto en su redacción inicial como en las modificaciones que posteriormente se introduzcan, tiene la naturaleza de norma reglamentaria que no adquiere vigencia hasta su aprobación definitiva y posterior publicación en el Boletín Oficial de Navarra, siendo la publicidad una condición de eficacia de los planes urbanísticos y de sus modificaciones (artículo 81 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo).

    Por tanto, mientras no se produzca la aprobación definitiva y la publicación de esa aprobación, el Ayuntamiento debe aplicar para el casco histórico la susodicha norma urbanística en la redacción inicial de 1988, todavía vigente en la actualidad. Y si el interés urbanístico lo aconseja, impulsar lo antes posible la aprobación definitiva de la modificación ya aprobada inicial y provisionalmente, así como la posterior publicación de dicha aprobación.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Milagro su deber legal de de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que se le formulen, entre ellas, las presentada por el promotor de la queja.

  2. Recomendar al Ayuntamiento de Milagro que, de aconsejarlo así el interés urbanístico, impulse ante el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias aprobada provisionalmente por acuerdo municipal de 3 de abril de 2002, así como su publicación una vez otorgada la aprobación definitiva. Y, entre tanto, aplique el artículo 7.1.5 de la normativa urbanística en su redacción originaria.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Milagro para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Milagro, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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