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Resolución 171/2010, de 30 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

30 septiembre 2010

Bienestar social

Tema: Inactividad del Servicio de Inspección de Asuntos Sociales en alteración de precios de residencia privada, alegando que la plaza no esta concertada

Exp: 10/298/B

: 171

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 7 de abril de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], en el que se formulaba una queja frente al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, por la inhibición del Servicio de Calidad e Inspección ante una denuncia que presentó, referente a la actuación de la Residencia [?], de Falces.

    Exponía el autor de la queja que su padre, don [?], es usuario del centro residencial señalado y que, con fecha 1 de mayo de 2009, se había producido una modificación (incremento) en la tarifa aplicada por la prestación del servicio, habiendo pasado a ser considerado “asistido”, según certificado emitido por la propia Residencia. Expresaba el interesado que tal modificación se hizo, de forma unilateral, por la dirección del centro, sin seguirse el procedimiento de valoración de la dependencia previsto en la normativa vigente.

    Posteriormente (junio de 2009), el autor de la queja, en representación de su padre, solicitó a la Agencia Navarra para la Dependencia el reconocimiento de la situación de dependencia. De tal solicitud, derivó la Resolución 2884/2009, de 28 de septiembre, de la Directora Gerente de dicho organismo, en la que no le reconoce al interesado la condición de dependiente, por no alcanzar la puntuación mínima exigida, y se le informa de que, en consecuencia, no se le puede asignar una prestación garantizada.

    Recibida dicha Resolución, el autor de la queja se dirigió nuevamente a la dirección del centro e instó a que rectificara la actuación, aplicándose la tarifa anterior a la modificación de mayo de 2009, esto es, la correspondiente a personas no dependientes, regularizándose los cobros realizados. Sin embargo, su solicitud fue atendida solo parcialmente, pues, únicamente a partir de octubre de 2009, se le vuelve a cobrar la tarifa correspondiente a usuarios no dependientes (no se hace lo propio con las cuantías de los meses que transcurren entre mayo y octubre, en la que el usuario abonó la tarifa correspondiente a personas asistidas).

    Ante tal controversia, el autor de la queja denunció los hechos, con fecha 8 de enero de 2010, ante el Departamento de Asuntos, Sociales, Familia, Juventud y Deporte, realizando diversas consideraciones sobre el incumplimiento de la legalidad vigente y la posible lesión de derechos del usuario del servicio.

    A dicha denuncia, se respondió mediante un escrito, de 8 de febrero de 2010, de la Directora del Servicio de Calidad e Inspección, en el que se le indicaba que “puesto que la plaza ocupada por su padre no está concertada con la Agencia Navarra para la Dependencia, y éste no es beneficiario de ninguna prestación económica vinculada al servicio, su queja va ser remitida al Servicio de Consumo para su estudio”.

    Trasladado el asunto al Servicio de Consumo, se le informó de la posibilidad de presentar una solicitud de arbitraje. Sin embargo, según exponía, tras conocer que ello suponía renunciar al posible ejercicio de acciones judiciales, decidió no utilizar esta vía.

    Consideraba el interesado que el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, no había velado por los derechos del usuario del servicio, en la forma prevista por la legislación vigente, absteniéndose de inspeccionar e intervenir en los hechos denunciados.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.
  3. Con fecha 9 de junio de 2010, el interesado presentó un nuevo escrito ante esta Institución, en que exponía que por parte de la Residencia, desde 1 de mayo de 2010, se había decidido, de manera unilateral y, a su juicio, arbitraria, aplicar nuevamente la tarifa correspondiente a personas dependientes, denunciando asimismo, en parecidos términos a los del escrito inicialmente presentado, la desinformación del usuario y la negativa a proporcionar informe escrito sobre la nueva situación. Se indicaba, asimismo, que el centro no cumple su obligación de tener expuestas las tarifas correspondientes.

    Dicho escrito fue trasladado por esta Institución al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.

  4. Con fecha 20 de agosto de 2010, tuvo entrada el informe emitido por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, en el que se expone lo siguiente:

    “Con fecha 8 de enero de 2010 don [?] remitió al citado Servicio de Calidad e Inspección una denuncia frente a la actuación de la Residencia [?] de Falces, en relación al cobro, por parte de ésta, de una cantidad considerada excesiva, para el pago del servicio residencial prestado a su padre.

    Don [?], padre del denunciante, venía ocupando desde el 15 de febrero de 1999, una plaza privada en la citada Residencia, donde siguiendo el normal proceder en este tipo de centros, y tras una valoración privada realizada por el Centro, ubicaron a don [?] en una plaza asistida debido a su edad y estado físico.

    Ejerciendo el derecho contemplado en la Ley Foral 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, don [?], solicitó la valoración de dependencia, ante el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte.

    Por Resolución 2884/2009, de 28 de septiembre, de la Subdirectora de Promoción de la Autonomía Personal y Prevención de la Dependencia, no se reconoce a don [?] la situación de dependencia solicitada. En cumplimiento de dicha Resolución, con fecha 23 de octubre de 2009, don [?] solicitó a la Residencia un cambio en la tarifa cobrada a su padre, puesto que no podía recibir la calificación de asistido si el propio Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte lo declaraba como no dependiente.

    Ante la solicitud de don [?], la Residencia [?] de Falces aceptó reubicar a don [?] en una plaza no asistida, cobrando la tarifa correspondiente y procedió al reintegro del exceso cobrado en el mes de octubre.

    Sin embargo, don [?] solicitó a la Residencia la devolución de la cuantía que él consideraba “indebidamente cobrada” por los meses anteriores a la notificación de la Resolución de valoración de la Dependencia, y en concreto la relativa a los meses de mayo-septiembre.

    Ante la negativa de la Residencia a reembolsar dicha cantidad, don [?] interpuso denuncia frente a la actuación de la citada Residencia.

    Analizados los hechos denunciados por el interesado, el Servicio de Calidad e Inspección consideró que se trataba de una queja económica, que no afectaba tanto a un incumplimiento del régimen de precios del servicios (artículo 86.g) de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre de Servicios Sociales) que le fueron comunicados de manera clara al comienzo de la prestación del servicio, en cumplimiento del artículo 8.1.l) de la citada Ley Foral, sino a una interpretación en la modificación del contrato privado suscrito entre don [?] y la Residencia denunciada. Por tanto, se interpretó que el contencioso entre ambas partes excedía de la competencia del Servicio de Calidad e Inspección, y se procedió a remitir la queja y el expediente al Servicio de Consumo adscrito al mismo Departamento, para su posterior tramitación.

    Del mismo modo, desde el Servicio de Calidad e Inspección, se informó a don [?] que, al margen de este contencioso económico, si consideraba que su padre no recibía una atención adecuada o recibía presiones psicológicas por parte de algún trabajador o por la dirección de la Residencia, podía formular denuncia de los hechos concretos ante el Servicio de Calidad e Inspección para su estudio.

    Por su parte el Servicio de Consumo, después de examinar el expediente y considerarlo como un asunto susceptible de un arbitraje de consumo, habida cuenta de la pretensión económica que del mismo se derivaba, se pusieron en contacto telefónico con él para informarle en qué consiste el sistema arbitral de consumo y poner en su conocimiento de que para reclamar a través del mismo era necesario rellenar un formulario de arbitraje que oportunamente se le remitiría al domicilio.

    Dicho formulario se le notificó con fecha 14 de abril, concediéndosele un plazo de 15 días hábiles para presentarlo cumplimentado. Una vez vencido el plazo y ante la falta de subsanación, con fecha 18 de mayo, la Presidencia de la Junta procedió al archivo de la solicitud por falta de subsanación, notificándosele el día 2 de junio siguiente.

    Existe la posibilidad de presentar otra reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo, cumplimentando la oportuna solicitud, pudiéndose volver a iniciar otro expediente, ya que la pretensión manifestada por don [?] se considera fundamentalmente económica”.

ANÁLISIS

  1. El autor de la queja expresa la misma frente al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, en tanto en cuanto, denunciada ante dicho Departamento la actuación seguida por la Residencia [?], de Falces, en relación con la calificación de la necesidad de atención de su padre, usuario de dicho centro, y percepción del precio correspondiente al servicio prestado, se inhibió en el ejercicio de la potestad inspectora atribuida por la legislación vigente en materia de asuntos sociales.

    La denuncia trae causa, como se desprende de los antecedentes, de una alteración del importe de la tarifa cobrada al usuario, producida en los meses de mayo de 2009 y siguientes, pasando la Residencia a girar una cuota mensual de 1.230 euros, en lugar de los 657 euros que venían cobrándose hasta entonces. Esta alteración, según parece, se produjo a raíz de una valoración de la necesidad de atención del usuario realizada por la propia Residencia, que derivó en la recalificación de la plaza ocupada y en la aplicación del precio previsto para las plazas de personas asistidas, dándose la circunstancia de que, por otro lado, solicitada por el interesado al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, en fecha próxima a la de los hechos denunciados, la valoración y reconocimiento de la situación de dependencia, la misma no fue reconocida.

    Ante la falta de reconocimiento de la condición de dependiente por parte de la Administración pública, el interesado presentó ante la Residencia un escrito solicitando que se rectificara lo actuado y que se regularizaran los cobros, escrito que fue sólo parcialmente atendido (nueva recalificación de la plaza con efectos de octubre de 2009, volviéndose entonces a la situación anterior), derivando todo ello en la presentación de la denuncia ante el citado Departamento.

    La controversia, según manifestaba el interesado mediante escrito de 9 de junio de 2010, se vuelve a producir a partir de mayo de este año, en el que, nuevamente, se gira el importe correspondiente a las plazas de personas dependientes.

    Por parte del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, se viene a expresar que la controversia suscitada escapa de su ámbito de ejercicio de la potestad de inspección en materia de servicios sociales, por las razones recogidas tanto en el escrito remitido al interesado con fecha 8 de febrero de 2010, como en el informe elaborado con ocasión de la tramitación de la presente queja.

  2. La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, en su artículo 83.1, establece que “estarán sometidas a la inspección y al control del Departamento competente en materia de servicios sociales todas las actuaciones realizadas por entidades públicas y privadas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Foral”. Esta previsión conecta con lo dispuesto por los artículos 1.2 y 3 de la misma norma legal, que configuran un sistema de servicios sociales constituido por “todas las prestaciones técnicas y económicas, planes, programas y equipos técnicos de titularidad pública y privada”.

    A tenor de tales previsiones, puede afirmarse que las potestades administrativas de inspección y control aparecen definidas del modo más amplio, de tal suerte que toda actuación desarrollada en el ámbito material de la Ley Foral de Servicios Sociales queda sometida a su ejercicio.

    En consecuencia, a criterio de esta Institución, ni el carácter privado de la relación jurídica que vincula al usuario y a la entidad prestataria del servicio, ni el hecho de que la controversia tenga un contenido económico, determinan la incompetencia en el asunto del órgano del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte que ejerce la potestad inspectora.

    Lo que determinaría tal incompetencia sería la falta de sometimiento de la actuación denunciada al ámbito de la Ley Foral de Servicios Sociales, pero no parece que sea este el caso de los hechos a que alude el autor de la queja, por las razones que a continuación se exponen.

  3. Pueden encontrarse en la citada Ley Foral de Servicios Sociales, y en la normativa que la complementa, diversas referencias a la cuestión atinente al precio a satisfacer por los servicios prestados. Así, el artículo 8 de la Ley Foral, en referencia específica a los usuarios de servicios residenciales, reconoce el derecho a conocer el precio de los servicios que se reciben. Por otro lado, los artículos 85 y 86 de dicha norma tipifican dos infracciones atinentes al régimen de precios. En el primero de los preceptos citados, se califica de leve la vulneración del derecho del usuario relativo a la comunicación del precio del servicio. En el segundo, se califica de grave la infracción consistente en “incumplir o alterar el régimen de precios del servicio”.

    En conexión con tales preceptos, el Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, prevé la obligación de los centros y servicios de comunicar a la Administración pública el régimen de precios o tarifas a aplicar durante cada ejercicio (artículo 16).

    El usuario, por lo tanto, tiene derecho a conocer el régimen de precios aplicables y, huelga decirlo, a que el mismo sea respetado. La Administración pública ha de velar por que dicho régimen sea observado (no, pura y simplemente, por que sea conocido), pues en ello reside, precisamente, la apreciación de la infracción consistente en el incumplimiento o alteración del régimen de precios del servicio.

    Las controversias surgidas en este ámbito (tarifas cobradas en centros de servicios sociales privados), que, como es natural, derivan de la relación contractual que vincula al usuario y al centro, tienen un contenido económico y son susceptibles de ser planteadas en otras instancias, pero ello no excluye el ejercicio de la potestad de inspección, si bien con el alcance previsto en la Ley Foral de Servicios Sociales.

  4. Como se desprende del expediente, el régimen de precios aplicable en la Residencia frente a la que se presentó la denuncia, como es habitual en este tipo de centros, determina la tarifa a abonar en función de la necesidad de atención del usuario o, dicho de otro modo, de la calificación de la plaza (válido, asistido, dependiente, no dependiente, o las categorías o denominaciones afines que puedan haberse previsto). En consecuencia, la aplicación de la tarifa es consecuencia de una actuación previa, consistente en determinar cuál es el nivel de atención que precisa el usuario y, por ende, el carácter de la plaza ocupada.

    Estando el régimen de precios así configurado y debiendo velar la Administración pública por su observancia, la potestad de control e inspección ha de extenderse a todo el procedimiento de aplicación de dicho régimen, tanto a las calificaciones que se hagan de la necesidad de atención de los usuarios y, por consiguiente de las plazas ocupadas, como a la posterior actuación material de cobro, que no es sino una derivación de lo anterior.

    Lo que pretende el legislador es que sea conocido y respetado el régimen de precios establecido, configurando así un derecho de los usuarios del sistema de servicios sociales cuyo contenido es, efectivamente, económico, y por el cual la Administración pública ha de velar mediante el ejercicio de sus potestades de inspección y control. Y, en nuestro criterio, la lesión del derecho del usuario puede derivar tanto de la indebida calificación de la plaza ocupada, como del exceso en la aplicación de la cuota supuesta una determinada y pacífica calificación. Una y otra actuación son elementos que configuran el régimen de precios, siendo la segunda una derivación de la primera, y ambas quedan sometidas a la legislación de servicios sociales.

  5. En definitiva, entiende esta Institución que el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, en ejercicio de su potestad de control e inspección, ha de tramitar la denuncia y determinar si la alteración del importe de la tarifa aplicada por la Residencia –que, según se expone, se ha producido tanto antes como después de que la Agencia Navarra para la Dependencia resolviera no reconocer la condición de dependiente al usuario-, fue o no conforme a la legislación reguladora de servicios sociales, informando de ello al denunciante.

    Para emitir dicho pronunciamiento, resulta preciso entrar a analizar el fondo del asunto que se plantea en la denuncia, que no es otro que el de la posible coexistencia en la práctica y, como en el caso, aparente disconformidad, entre valoraciones, oficial y privada, referidas aun misma realidad: la necesidad de asistencia que precisa un usuario de un servicio residencial.

    La actuación denunciada, aunque se produzca en el marco de una relación privada, incide directamente en la aplicación del régimen de precios (de hecho, determina el importe de la tarifa), al margen de otras consecuencias que pudieran derivarse en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, quedando sometida al ámbito de la potestad inspectora en materia de servicios sociales.

  6. A mayor abundamiento, y haciendo abstracción de que la controversia tenga carácter económico, desde una perspectiva más general, ha de resaltarse que la Ley Foral de Servicios Sociales pretende configurar un sistema en el que, interviniendo entidades públicas y privadas, se produzca un funcionamiento integrado y coordinado [artículos 2.2 y 5 m) de dicha Ley Foral].

    Pues bien, supuesto ello, difícilmente pueden admitirse actuaciones de los distintos agentes intervinientes, públicos o privados, que lleven a resultados contradictorios -esto es, precisamente, lo que, con otros términos, viene a denunciarse en el caso analizado, en el que de un lado, la Agencia Navarra para la Dependencia no le reconoce al usuario la condición de dependiente y, de otro, la entidad privada que presta un servicio autorizado por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, le aplica en determinados periodos la tarifa correspondiente a las plazas de personas en dicha situación-, y, con mayor razón, que, producidas tales controversias, las mismas queden sustraídas del ejercicio de las potestades administrativas de intervención sobre la iniciativa privada, entre las cuales se incardinan las de control e inspección.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que, en relación con la actuación denunciada por el autor de la queja, ejerza sus potestades de inspección y, en su caso, sanción, en los términos señalados en esta Resolución.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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