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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de contestación a una solicitud presentada
Exp: 08/537/D
Nº: 170
Impulso de Derechos
Con fecha 5 de noviembre de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?] por el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, por las siguientes cuestiones:
Primera.- La reclamación de 5 de julio de 2007, registrada con el nº 58, en la que solicitaba la baja laboral hasta el tratamiento y resolución del proceso, no ha sido contestada, puesto que la rectificación del alta médica, fechada el 16 de julio, así como la baja laboral, fechada en el mismo día, no guardan relación alguna con la reclamación de 5 de julio, ya que se refieren a procesos y cuestiones médicas distintas.
Segunda.- El tratamiento de rehabilitación a que fue sometida en el mes de septiembre de 2007, se corresponde a un proceso crónico (así se refleja en los informes obtenidos en el acceso al historial clínico por parte del Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea), distinto al accidente producido con las puertas del Censo de Salud.
En definitiva, las notificaciones que recibía la Sra. [?], en contra de lo manifestado por la Sra. Consejera de Salud en escrito de 21 de agosto de 2008, dirigido al Defensor del Pueblo de Navarra en razón del expediente de queja nº 08/245/S, son relativas a otros procesos clínicos.
Tercera.- Se examine la actuación del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea tanto en la denegación de la baja laboral como en el procedimiento de instrucción de reclamación por responsabilidad.
Cuarta.- Se le proporcione a la promotora de la queja la documentación y datos de la historia clínica que han servido de base para la contestación al escrito de reclamación de responsabilidad interpuesto en su día.
Con fecha 13 de noviembre del año en curso, se solicitó a la Sra. Consejera de Salud información relacionada con la queja planteada en esta Institución por doña [?], registrada con el número de referencia arriba indicado.
El pasado 25 de noviembre tuvo su entrada en esta Institución el informe de la Sra. Consejera, exponiendo:
"Nos ratificamos en todos los informes elaborados con anterioridad y que corresponden a las quejas planteadas por doña [?], por lo que no hay nada nuevo que informar.
Por si es de su interés, ponemos el expediente de responsabilidad patrimonial, incoado a doña [?], a disposición de esa Institución a los efectos oportunos".
Se inserta en la presente Resolución el contenido del escrito que la Sra. Consejera de Salud remitió a esta Institución en el expediente de queja 08/245/S, procedimiento surgido a raíz de queja presentada por la Sra. [?], al considerar que constituye el contenido de la ratificación a que se hace referencia en el punto anterior:
En relación con la solicitud presentada por Doña [?] ante la institución que usted preside referente a la reapertura de un expediente abierto en esa institución basada en que no recibió respuesta al escrito presentado en el Centro de Salud del Casco Viejo, el día 5 de julio de 2007, en el que solicitaba la baja laboral hasta tratamiento y resolución del proceso, así como recibir tratamiento rehabilitador, le comunico que según informes obrantes en esta entidad, el 2 de julio de 2007 se procedió a dar el alta laboral de la paciente por un episodio referente a un accidente de tráfico anterior, y con fecha 16 de julio de 2007, se ratificó el alta laboral de la reclamante por parte de Inspección Médica del Instituto de Salud Laboral que fue debidamente notificada a doña [?]. A su vez, el mismo 16 de julio de 2007, la paciente acudió a su médico de atención primaria y éste le extendió el correspondiente parte de baja médica por Incapacidad Laboral, Transitoria desde el 16 de julio de 2007 hasta 23 de julio de 2007 por otro proceso, sin relación con el anterior, ni el de la reclamación.
En cuanto a su petición solicitando tratamiento rehabilitador, la paciente fue examinada en el Servicio de Traumatología de Asistencia Especializada de este Organismo con fecha 12 de julio de 2007 y derivada al Servicio de Rehabilitación para valoración y tratamiento. Con fecha 30 de agosto de 2008 y 23 de octubre de 2008 se somete a valoración por el Servicio de Rehabilitación, así como se instaura y completa el tratamiento rehabilitador correspondiente.
En consecuencia, la paciente reclamante ha obtenido adecuada respuesta al escrito planteado el 5 de julio de 2007, distinto de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en la misma fecha. Lo que le comunico a V.E. a los efectos oportunos.
Una de las cuestiones expuestas por la interesada es la falta de contestación al escrito presentado en el Centro de Salud del Casco Viejo, el día 5 de julio de 2007, registrado con el nº 58, en el que solicitaba la baja laboral hasta el tratamiento y resolución del proceso, así como recibir tratamiento rehabilitador.
La Administración manifestó en escrito de 28 de agosto de 2008, que la paciente reclamante había obtenido adecuada respuesta al escrito planteado, el 5 de julio de 2007, con la baja médica por Incapacidad Laboral Transitoria desde el 16 al 23 de julio de 2007, y mediante el tratamiento rehabilitador que recibió en la Clínica [?] en el mes de septiembre de 2007.
Dado que en la contestación de la Sra. Consejera, recibida el pasado 25 de noviembre, no se ha querido incidir sobre las cuestiones planteadas, entre ellas, la falta de contestación al escrito de 5 de julio, remitiéndose a escritos anteriores encuadrados en otros expedientes (08/245/S), esta Institución considera verosímil y cierto, en toda su extensión, lo expuesto en el escrito de queja por la promotora de la misma, es decir, que no se ha obtenido respuesta a su escrito de 5 de julio, puesto que la justificación que dio en su día la Sra. Consejera se refería a actuaciones rehabilitadoras incursas en otros episodios médicos distintos al que ha motivado la queja, concretamente a un proceso crónico ajeno al accidente con las puertas del Centro de Salud del Casco Viejo.
Se configura como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
En definitiva, el Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea no dio ningún trámite a los escritos con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
La promotora de la queja también pide a esta Institución que supervise la actuación del Servicio Navarro de Salud en la denegación de la baja laboral.
El Defensor del Pueblo de Navarra tiene como función primordial la salvaguarda a los ciudadanos y ciudadanas frente a posibles negligencias de la Administración. Tal función garantista, se ejerce con los medios humanos y materiales que el Parlamento de Navarra, pone a su disposición, medios suficientes para el desarrollo ordinario del mandato encomendado, pero que no llegan a tal especialización como para posibilitar la inspección y valoración de la praxis médica de los profesionales de la salud.
Finalmente, la promotora de la queja solicita que se le proporcione la documentación y datos de la historia clínica que han servido de base para la contestación al escrito de reclamación de responsabilidad interpuesto en su día.
En esta Institución no tenemos constancia que tal petición haya sido dirigida, mediante instancia, a la Administración. Por ello, debe, en principio, solicitar tal documentación al Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea. En el supuesto de que se la denieguen o no le contesten puede, si lo considera conveniente, ponerlo en conocimiento de esta Defensoría para su tramitación.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho del interesado a la resolución expresa de la solicitud cursada.
Recordar al Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Conceder un plazo de dos meses al Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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