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Resolución 17/2010, de 20 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?] y don [?].

04 febrero 2010

Urbanismo y Vivienda

Tema: Irregularidades urbanísticas en el funcionamiento de un bar

Exp: 09/714/U

: 17

Urbanismo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 16 de octubre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?] y por don [?], por el que formulan una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona por la falta de contestación a diversas instancias presentadas ante el Ayuntamiento (acompañan copia de cuatro instancias registradas respectivamente el 12/06/2009, el 17/07/2009, el 25/09/2009 y el 25/09/20099.

    Exponían que en la planta baja del edificio donde viven, calle [?], núm. [?], está funcionando un local reconocido como bar-cafetería desde el 27 de diciembre del 2007, sin licencia válida, y que el propietario del bar fue sancionado por realizar unas obras sin licencia, 6 meses antes de la licencia de actividad.

    Se quejaban de que el propietario del bar lleva años incurriendo en numerosas irregularidades, como, entre otras, exceder ampliamente el aforo que tiene permitido, no cumplir los horarios por exceso, siendo habitual que tenga abiertas sus puertas de par en par (sobre todo en verano), no cumplir sus obligaciones de saneamiento (tenía que haber presentado planos del estado final de fecales y pluviales...), reabrir el portón desde junio, cuando fue requerido a cerrarlo, no cumplir las condiciones de aislamiento, ampliar ilegalmente el local, etc.

    Relataban que han presentando muchas instancias ante el Ayuntamiento de Pamplona, y ante la Policía Municipal, pero que sus quejas no han servido de nada pues ni la Policía ni el Ayuntamiento han tomado medidas para corregir todas estas irregularidades, y mientras tantos los vecinos están soportando molestias que no tienen por qué aguantar.

    De ahí que terminen solicitando que el Ayuntamiento cumpla con su deber de contestar a las instancias presentadas por los vecinos, y que cumpla con su obligación de controlar que los establecimientos cumplen la Ley, y que adopte las medidas oportunas para corregir de inmediato todas estas irregularidades, y en caso de no cumplirse, que procedan a clausurar el local o suspender su actividad.

  2. Examinada la queja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución, con fecha de 4 de diciembre de 2009, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona la emisión de un informe sobre la cuestión planteada. Al no recibir respuesta en el plazo habilitado, con fecha 11 de enero de 2010, se reiteró la petición de informe

Con fecha de 13 de enero de 2010 tiene entrada en esta Institución el informe emitido por el Ayuntamiento de Pamplona, en el que se hace constar lo siguiente:

En escrito de 2 de diciembre de 2009, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita información de este Ayuntamiento en relación a la queja formulada por D. [?] y D. [?], por la falta de contestación a diversas instancias presentadas ante el Ayuntamiento, relativas a numerosas irregularidades en que está incurriendo el propietario del bar-cafetería sito en C/ [?] n° [?] (Expte. 09/714/M).

A este respecto cabe indicar que, de los 4 escritos de denuncia señalados en el escrito del Defensor del Pueblo, el presentado el 12 de junio de 2009, estaba dirigido al Área de Desarrollo Sostenible, por supuestas molestias de olores desagradables del establecimiento hostelero ubicado en C/ [?] [?]de Pamplona.

Como consecuencia de la denuncia se abrió expediente n° 40/723/09 y se realizó inspección sanitaria del establecimiento. En la inspección no se constató la existencia de olores desagradables en el interior de la actividad y se comprobó que el procedimiento de eliminación de residuos sólidos y de otros tipos generados en la actividad hostelera era correcto. Concretamente:

  1. En el establecimiento no se percibía olor a fecales. En la zona del Bar, junto a la máquina de tabaco, en ese momento, faltaba la tapa del desagüe de esa zona y no se percibía mal olor procedente del mismo.
  2. En la cocina, la limpieza era correcta, disponiendo de recipientes para la recogida de residuos sólidos con tapa de cierre hermético y accionada a pedal.
  3. El aceite usado era retirado por empresa acreditada para ello.

En su día, no se informó al Sr. [?] del resultado de la inspección efectuada, se procede en fecha de hoya realizar tal notificación.

Y los otros 3 escritos de denuncia correspondían al Área de Urbanismo y Vivienda, están incorporados al expediente LIA 2008/821, Y son los relativos a:

  1. Escrito presentado el 17 de julio de 2007 en el que solicita se obligue a sustituir el ventanal por uno fijo tal y como se ponía de manifiesto en la Resolución RUD 08-0CT -08 (ll/UV).
  2. Escrito presentado el 25 de septiembre de 2009 en el que solicita que se obligue a arreglar el saneamiento.
  3. Escrito presentado 25 de septiembre de 2009 en el que solicita se le obligue a sustituir dicho ventanal por uno fijo y se le abra el expediente sancionador por ejecutar obras sin permisos ni licencias.

Revisado el expediente de apertura se señala que:

  1. El local denominado "La mandarra de la Ramos" cuenta con licencia de apertura para la actividad de cafetería otorgada por resolución Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda 4/UV de 16 de marzo de 2009. (Se acompaña copia de la notificación de la licencia al interesado, DOC. 1)
  2. Para la tramitación de dicha licencia se presentaron certificados y planos fin de obra, según la documentación que habitualmente se exige para tramitar este tipo de licencias. No obstante durante su tramitación la técnico municipal realizó una visita al local y realizó diversas fotos entre las que se encuentran 2 de la arqueta que une fecales y pluviales de [?] n° 9(Se .acompaña copia de las 2 fotos, DOC. 2)
  3. Tras la subsanación de las deficiencias observadas en el local, el 11 de marzo de 2009 la técnico municipal emitió informe favorable al otorgamiento de la licencia de apertura. (Se acompaña copia del informe de la técnico municipal, DOC. 3)
  4. La licencia de apertura se otorgó condicionada, entre otros, a que "En la fachada a calle [?], la única puerta que se autoriza es la de entrada y salida del público de 100 x 180 cm."El titular de la licencia en diversas ocasiones ha intentado y continua intentando que se le exima del cumplimiento de esta condición, dando lugar a las siguientes actuaciones municipales:
    • El 12 de junio el titular de la licencia de apertura solicita por primera vez que se le exima de esta condición. Esta solicitud fue denegada por resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda 8/UV, de 15 de junio de 2009. (Se acompañan copias del escrito del Sr. [?] y de la resolución, DOCS 4 y 5)
    • El 3 de julio de 2009 el Sr. [?] vuelve a solicitar lo mismo. El 17 de julio de 2009 D. [?], vecino del edificio, denuncia la apertura sin licencia de dicho portón, denuncia que se incorpora al expediente. La resolución Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda 20/UV, de 31 de julio de 2009, desestima igualmente la nueva solicitud del titular de la licencia. Esta resolución fue notificada a D. [?] el 25 de agosto de 2008. (Se acompañan copias del escrito del Sr. [?], de la denuncia del Sr. [?] y de la notificación al Sr. [?] de la resolución, DOCS 6, 7 Y 8).
    • El 3 de septiembre el Sr. [?] reitera una vez más su solicitud, resolviéndose su inadmisión por resolución Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda 9/UV, de 28 de septiembre de 2009. En la tramitación de esta resolución se incorporaron los dos escritos de denuncia del Sr. [?] de fecha 25 de septiembre de 2009, sin embargo, la notificación de esta resolución no se le notificó al denunciante. (Se acompañan copias del escrito del Sr. [?], de las denuncias del Sr. [?] y de la notificación al Sr. [?] de la resolución, DOCS 9, 10, 11 Y 12).
    • Contra este acuerdo el titular de la licencia ha presentado recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, y desde el Ayuntamiento se ha comunicado al TAN que es interesado en el recurso D. [?], según consta en la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda 22/UV de 17 de diciembre de 2009. (Se acompañan copias del recurso de alzada, del informe jurídico al recurso de alzada y de la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda, DOCS 13, 14 Y 15).
    • Respecto a la ampliación del local que indican en la queja, la licencia de ampliación del local ha sido denegada por resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda 11/UV, de fecha 24 de septiembre de 2009. (Se acompaña copia a de la resolución, DOC 16).

En la citada resolución además de denegar la licencia de obras se incoaba expediente de cese de la actividad al carecer de licencia de apertura para ejercer la actividad en la zona ampliada. Dicha resolución fue notificada al Sr. [?] el 6 de Octubre de 2009, sin que se hayan presentado alegaciones en el plazo de audiencia, por lo que en breve deberá resolverse el expediente de cese de la actividad para la zona ampliada. Respecto al expediente sancionador por obras realizadas sin licencia no se ha llegado a incoar dado que las obras podrían ser legalizables, si se presenta el proyecto con las cuestiones planteadas en la resolución. No obstante y dado que hasta el momento de la fecha no se ha presentado el proyecto ni alegaciones al expediente de cese de funcionamiento, con esta fecha se da traslado a Disciplina Urbanística al objeto de resolver el expediente de cese de funcionamiento e iniciar el expediente de restauración urbanística y/o sancionador respecto a las obras realizadas sin licencia, según se estime del análisis jurídico a efectuar.

Por último cabe señalar que, si bien el Sr. Pérez Olave ha podido no recibir una contestación escrita a sus denuncias, sí ha recibido información puntual de la situación del expediente, siendo atendido por el personal del Área de Urbanismo y Vivienda.

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado expuesto, los autores de la queja denuncian la falta de contestación por el Ayuntamiento de Pamplona a los escritos presentados, en los que denunciaban diversas deficiencias en las que, a su juicio, incurría la actividad de bar-cafetería.

    El Ayuntamiento de Pamplona, en el informe remitido, describe las diversas actuaciones realizadas y reconoce que no ha dado respuesta escrita a los interesados, entendiendo que es suficiente con el conocimiento que han tenido por otros medios de dichas actuaciones.

    A este respecto, hemos de señalar que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene, cuando menos, derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas.

    En este mismo sentido, procede traer a colación el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el Derecho Administrativo, no existe libertad de forma en cuanto al modo de producción de actos, estableciendo la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los mismos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

    En definitiva, respuestas verbales o por otros medios (de los que, lógicamente, no existe constancia) es insuficiente, quedando obligado legalmente el Ayuntamiento de Pamplona a contestar a las instancias expresa y formalmente, por escrito.

  2. Por lo que al fondo del asunto atañe, a tenor de los datos facilitados en el informe emitido por el Ayuntamiento, puede concluirse afirmando que el Ayuntamiento está adoptando las decisiones administrativas y las medidas oportunas para someter la actividad de bar-cafetería a la legalidad aplicable.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas las instancias de los autores de la queja.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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