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Resolución 169/2010, de 30 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

30 septiembre 2010

Educación y Enseñanza

Tema: Le impiden el derecho a examen por un error de la profesora

Exp: 10/535/E

: 169

Educación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 29 de junio de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que formulaba una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, por impedirle el ejercicio de su derecho a examinarse.

    Exponía que había realizado el curso primero del Grado de “Magisterio en Educación Primaria”. Una de las asignaturas era “Inglés”, y para aprobarla se debía superar inicialmente una prueba oral y, posteriormente, otra escrita, de tal modo que si no se aprobaba la parte oral, no cabía la posibilidad de presentarse a la prueba escrita.

    Manifestaba que no superó el examen oral, pero cabía aprobarlo en una prueba de recuperación. Al resto de los estudiantes suspendidos, la profesora les asignó, en horario de clase, día y hora para el examen. A la promotora de la queja, al no encontrarse ese día en el aula, le trasladó, por medio de otro alumno, el siguiente aviso: “J dile a T que para esta recuperación me pondré en contacto con ella”.

    La profesora no se puso en contacto con la promotora de la queja, por lo que la interesada fue a realizar el examen escrito, pero la profesora le dijo que no podía realizarlo y, finalmente, no se lo realizó.

    Añadía que, tras diversas gestiones realizadas en el Decanato, Jefe de Departamento y Consejo de Estudiantes, le trasladaron, desde el Departamento responsable de la asignatura, la versión de la profesora de que había sido un despiste de la promotora de la queja y que correspondía a la señora [?] ponerse en contacto con la profesora.

    Terminaba considerando que ha sido víctima de un error de la profesora, pues ella misma se hubiera puesto en contacto con ésta si no hubiera mediado el aviso, dado a través de su compañero [?], de que era la profesora la que se ponía en contacto con ella.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe sobre la cuestión planteada a la Universidad Pública de Navarra.

Con fecha 24 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución el informe de la Universidad Pública de Navarra, cuyo tenor literal es el siguiente:

  1. Que en la ficha docente de la asignatura, que regula el desarrollo y evaluación de la signatura, publicada en la web de la Facultad y del dominio público de los estudiantes, consta en el epígrafe "9.- Evaluación" que:

    • -el proceso de evaluación de la asignatura consta de una parte oral y una parte escrita:

    • -existe una evaluación continua de la parte oral de la asignatura;

    • -el estudiante que no aprueba dicha evaluación, debe realizar el examen oral final;

    • -que la superación de esta parte oral, es requisito necesario para realizar la parte escrita.

  2. Entendemos que la alumna:

    • -cuando dice “que no superó el examen oral…” quiere decir que “no superó la evaluación continua de la parte oral…”

    • -cuando dice que “cabía aprobarlo en una prueba de recuperación”, quiere decir que “debía realizar el examen oral final…”

  3. La profesora, en el marco del proceso de la evaluación de la asignatura que está integrado en el proceso docente, asignó a cada estudiante, en una sesión de clase, su día y hora para la realización del examen oral final. La enseñanza de los estudios del Grado de Maestro en Educación Primaria es presencial, y era obligación de la alumna su presencia en el aula, y cualquier situación excepcional corresponde al estudiante resolverla, más allá de la buena voluntad del profesor.

    Entendemos que es a la estudiante a quien correspondía establecer el contacto con la profesora para conocer su día y hora del examen oral final. Igualmente, en ningún caso debió presentarse al examen escrito sin haber resuelto previamente la cuestión del examen oral.

  4. Cualquier aviso de la profesora debe entenderse en el marco de buena voluntad de facilitar una información a la alumna, lo que no es eximente de que su comportamiento debía ser el referido en el epígrafe anterior.
  5. La posición de la Facultad es, en cualquier caso, mediar en este tipo de incidentes, y así aconsejó a la alumna para que expusiera su queja en instancia por escrito al Departamento responsable de la signatura, que es el primer paso para poder analizar y resolver internamente este tipo de incidentes (posteriormente, aun hubiera tenido la posibilidad de apelar a la Facultad, al propio Vicerrectorado de Estudiantes, al Defensor del Estudiante,...). La alumna no lo hizo. Sorprende que sin haber utilizado ninguno de estos cauces institucionales para manifestar su queja, la haya presentado ante el Defensor del Pueblo de Navarra.

ANÁLISIS

  1. La cuestión debatida en la queja parte de un acto voluntario de una profesora que, con buena voluntad y asumiendo un deber que no le correspondía, se comprometió oralmente ante una tercera persona a efectuar una acción: ponerse en contacto con la autora de la queja para fijar día y hora del examen final oral. Tal compromiso no lo cumplió, bien por olvido, bien porque no era consciente de la adquisición de tal compromiso, o porque, pasados los días sin contacto con la alumna, consideró que la autora de la queja no tenía intención de presentarse (según la versión dada en el escrito de queja).

    Por su parte, la autora de la queja (que no había asistido a la clase en la que se fijaron los días y horas del examen final oral) confió en el cumplimiento del compromiso adoptado por la profesora. A criterio de esta Institución, es razonable entender que pasados unos días sin recibir el correo o la citación de la profesora, la obligación de la alumna incluía el ponerse en contacto con la profesora, ya que el compromiso de ésta no excluía el deber de informarse para hacer efectivo el ejercicio de su derecho al examen oral de inglés. La mínima diligencia exigible al alumnado en sus relaciones con la institución educativa así lo requiere.

    El alcance del compromiso unilateral de la profesora no puede suponer vinculación jurídica para la Administración universitaria, ni exención de deberes del alumno, ni exención de prueba o trámites establecidos para la superación de pruebas y exámenes. La voluntad de la profesora manifestada oralmente a través de un alumno no tiene la relevancia necesaria como para ser considerada fuente de un derecho del alumno, ni de obligaciones para la Universidad.

    En definitiva, en el caso examinado no existen elementos de juicio suficientes como para dirigir una recomendación o recordatorio de deberes legales a la Universidad Pública.

  2. Una vez conocido por el Decanato y a la Jefatura del Departamento de Filología el malentendido entre la profesora y la alumna, cabe exigir a los órganos competentes una mayor agilidad y eficacia en la resolución del incidente. Señala el informe de la Universidad que la alumna no presentó por escrito su queja en el Departamento; pero se conoce por el escrito de queja, que el Departamento, tras recibir la queja oral de la interesada, se puso en contacto con la profesora y al día siguiente con la alumna, trasmitiéndole la postura departamental de que a ella le correspondía ponerse en contacto con la profesora. Todo indica que se resolvió la reclamación de la alumna, sin haberse analizado en profundidad los hechos acaecidos.

    Por ello, cabe sugerir a la Universidad Pública de Navarra que, en incidentes como el expuesto en la queja, realice una mediación eficaz e inmediata para, si es posible una solución favorable a los intereses de los afectados, esta se lleve a cabo; y si, por el contrario, la mediación no llega a buen fin, ofrecer efectivamente a la alumna o al alumno y por escrito la posibilidad de apelar a otros órganos universitarios.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Sugerir a la Universidad Pública de Navarra que, en los incidentes surgidos entre alumnos y profesores, realice una mediación y eficaz, informando por escrito a las partes, en caso de que el problema no se resuelve mediante la mediación, la posibilidad de acudir a otros órganos universitarios.

  2. Conceder un plazo de dos meses a la Universidad Pública de Navarra para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia formulada, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y a la Universidad Pública de Navarra, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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