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Educación y Enseñanza
Tema: Desea que sus hijas vayan a un centro concertado cercano a su domicilio. Disconformidad con criterio complementario " hijo de antiguo alumno".
Exp: 09/439/E
Nº: 169
Educación y Enseñanza
Con fecha 25 de junio tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por doña [?] por el que formulaba una queja relativa al grave perjuicio que está sufriendo con motivo de la escolarización de sus hijas, [?] y [?].
Expone que el pasado 20 de abril presentó escrito ante la Comisión de Escolarización del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en el que exponía que había solicitado por tercer año consecutivo el cambio de centro escolar de sus hijas, habiendo recibido de nuevo una respuesta negativa.
Manifiesta que solicitaron que sus hijas fueran admitidas para el curso 2009-2010 en los colegios [?], [?] o [?], siendo la respuesta negativa. A día de hoy sus hijas están escolarizadas en un colegio sin transporte escolar y lejos de su domicilio, lo que le supone un notable perjuicio económico.
Asimismo, hace referencia a su derecho constitucional como padres a elegir el tipo de educación para sus hijas. Quiere resaltar además, el hecho de que les digan que no existen plazas y luego se reserve el 10% de las mismas para alumnos de incorporación tardía. Añade que le parece una injusticia el que actualmente en los procesos de escolarización de muchos centros se tenga en cuenta para decidir la admisión, el punto de hijo de antiguo alumno de los padres.
Por ello, termina solicitando que se les facilite una plaza para sus hijas en algún colegio concertado de la zona o que tenga transporte escolar, aunque se tenga que ampliar la ratio.
“El Departamento de Educación publica anualmente la normativa para la admisión de alumnado de acuerdo con el Decreto Foral 31/2007, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados en la Comunidad Foral de Navarra (BON 27/04/07)
La familia [?], solicitó plaza para sus hijas [?] y Nerea en diferentes centros: [?], [?] y [?] en los plazos establecidos en la normativa arriba mencionada.
En cumplimiento de esta normativa los centros aplican los criterios establecidos para ocupar el número de plazas disponibles en cada nivel y etapa.
No obstante, la Comisión General de Escolarización admite 25 alumnos por grupo y autoriza el aumento de esta ratio previa solicitud del centro y sin que esto suponga la ocupación de las dos plazas previstas por grupo para alumnos de incorporación tardía.
Por otro lado, el punto por hijo de antiguo alumno ha sido aceptado por el Departamento de Educación dentro de los criterios complementarios que pueden ser solicitados por los centros apreciados justificadamente por el órgano competente del centro de acuerdo con criterios objetivos.
Con respecto a la primera cuestión, el derecho de los padres a elegir el tipo de educación para sus hijos, debemos comenzar señalando que, efectivamente, la Constitución reconoce en su artículo 27 el derecho a la educación, en el que se entiende comprendido el derecho de los padres a la libre elección de centros docentes. Pero, como sucede con cualesquiera otros derechos, es obvio que éste no puede entenderse ilimitado. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado que “en líneas generales puede aceptarse que el derecho de los padres o tutores a elegir centro de enseñanza para sus hijos o pupilos constituye un ingrediente habitual del derecho fundamental a la educación, pero cuando choca con las conveniencias didácticas el ejercicio de ese derecho sólo puede ser satisfecho como manifestación de preferencia” (STS de 29 de marzo de 1993).
Análogamente, el Tribunal Constitucional considera que la existencia de criterios de “admisión” no vulnera el derecho a la libre elección, “ya que los criterios previstos no lo son para una adscripción o destino forzoso de los alumnos a centros determinados, sino para una selección por carencia de plazas y, por tanto, inevitable”.
Consciente de la limitación, el legislador se ha ocupado de regular la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados. Así, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se exige que las Administraciones educativas regulen la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados, garantizando el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centros por padres o tutores.
La garantía de igualdad se plasma, en caso de que las solicitudes de acceso superen las plazas existentes, en el establecimiento de una serie de criterios de prioridad: existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, concurrencia de discapacidad, etc.
Esta Institución ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a dicho criterio complementario. En concreto, en la Resolución 30/2008, de 11 de marzo indicábamos que el criterio de ser “hijo de antiguo alumno” constituye una circunstancia personal y familiar que, contemplada como tal, no es razón ni justificación suficiente para validar discriminación alguna. No estamos, además, ante un criterio objetivo, aunque sea de fácil demostración, sino más bien ante un criterio subjetivo. Al respecto, no puede obviarse que la relación de parentesco es un criterio subjetivo pues hace referencia a sujetos. Este criterio subjetivo no tiene, en sí mismo considerado, una justificación objetiva y razonable. Su utilización conlleva una discriminación de aquellas familias que en su día, hace ya años, no pudieron o simplemente no quisieron acceder al mismo centro educativo en ejercicio de libertad educativa protegida constitucionalmente. En suma, estamos ante un tratamiento subjetivo, arbitrario e “intuitu personae” y, por ende, discriminatorio. Añadíamos que las consecuencias negativas que arrastra la introducción de este criterio de admisión, que impide el acceso a ciudadanos españoles de otras regiones o nacionalidades, con quiebra del mandato contenido en el artículo 139.2 de la Constitución, que prohíbe a cualquier entidad adoptar medidas que indirectamente obstaculicen (o sancionen) la libertad de circulación y establecimiento de las personas; a ciudadanos de la Unión Europea venidos de otros Estados miembros, con quiebra igualmente del mandato del artículo 18 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que reconoce el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, sin soportar consecuencia negativa alguna por ello, y, finalmente, con vulneración del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, del derechos y libertades de los extranjeros en España, que reconoce a todos los extranjeros menores de dieciocho años el derecho a la educación “en las mismas condiciones “ que los españoles.
Consecuencias que suponen el levantamiento de un artificial muro entre familias por razón de su origen y, en definitiva, el riesgo de crear centros docentes distintos por razón de dicho origen, algo constitucionalmente proscrito.
Por último, y con respecto al incremento de número de plazas para alumnos de incorporación tardía, dicha previsión se encuentra recogida en el artículo 157 apartado a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que “corresponde a las Administraciones Educativas proveer de los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de desarrollo de esta ley: un número máximo de alumnos por aula, en el que la enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria […]”.No obstante lo anterior, las Administraciones educativas podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía.
En el mismo sentido se pronuncia el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, en su artículo 20 apartado 2.
El hecho de que se pueda autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula, para aquellos que se incorporen tardíamente, siempre que se justifique esta incorporación tardía, a criterio de esta Institución, no vulnera ningún derecho reconocido por el ordenamiento jurídico.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recomendar al Departamento de Educación que se suprima como criterio complementario de admisión de alumnos en centros docentes el de “hijo de antiguo alumno”, por ser discriminatorio, y que si considera oportuno establecer criterios complementarios de los prioritarios que marca la Ley Orgánica de Educación, tal fijación se haga en una Ley Foral o en un decreto Foral, debiendo responder tales criterios a razones objetivas y justificadas.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que notifique a esta Institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento en los términos del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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