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Bienestar social
Tema: Discrepancia con el procedimiento de acogida seguido respecto de su hija y la falta de información sobre el mismo
Exp: 08/491/B
Nº: 169
Bienestar Social
El día 6 de octubre del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de Dª. [?], por el que formulaba una queja frente al procedimiento seguido para la guarda de hecho de su hija menor de edad [?].
Expone que, a finales de 2007, se enteró de que los abuelos maternos de la menor habían obtenido un certificado de acogida de la menor a su favor y que en ningún momento del proceso seguido le fue notificada la existencia del mismo, ni fue citada para formular alegaciones, ni recibió ningún otro tipo de comunicación que le permitiera conocer el procedimiento de acogida al que estaba sometida su hija. En suma, que se le ha generado indefensión. Solicita que examinemos si el procedimiento administrativo de otorgamiento del documento de acogida ha sido ajustado a derecho.
Examinada la queja, nos dirigimos al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, en relación con el asunto planteado. Con fecha de 13 de noviembre de 2008 ha tenido entrada en esta Institución informe del citado Departamento, del siguiente tenor literal:
"En relación con su escrito referente a la queja formulada ante esa Institución por Dª [?], frente a procedimiento seguido para el acogimiento de la menor [?] (expediente 08/491/8), he de manifestarle lo siguiente:
Con fecha 21 de mayo de 2007 se recibió en la Dirección General de Familia Infancia y Consumo de este Departamento un oficio remitido por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el que se solicitaba se procediese a valorar la situación en la que se encontraba la menor".
A dicho oficio se adjuntaba la siguiente documentación:
Diligencia de constancia del Fiscal de Menores, de fecha 16/05/2007, en contestación a la comparecencia de [?], en la que se señala que la menor [?] "no se encuentra en situación de desprotección, dado que la misma se encuentra acogida o residiendo con sus abuelos maternos". Procede acordar que se siga manteniendo la situación de archivo del expediente de protección de la menor.
Del examen de dicha documentación debe destacarse, en primer lugar, la comparecencia del 15 de mayo de 2007 en Fiscalía, de doña [?], en la que la misma pone de manifiesto que ella no está viviendo con su hija, a pesar de ser la depositaria de su guarda en virtud de la sentencia de divorcio de ella y el padre de la menor. Dicha guarda no se estaría ejerciendo por haberse llegado a una situación de convivencia con su hija de muy difícil manejo. Por este motivo, su hija estaría viviendo con sus abuelos maternos situación que ella no pretendería denunciar. Sí se solicita, no obstante, a la Fiscalía que se lleve a cabo una valoración de la situación de riesgo de [?], en el domicilio de los abuelos.
En este sentido, resulta igualmente destacable que, con fecha 16 de mayo de 2007, el Fiscal de Menores dicta el archivo del expediente de protección, en cuya valoración se destaca la no existencia de desprotección de [?], al encontrarse perfectamente atendida por sus abuelos maternos.
A la vista de estos antecedentes y ante la solicitud de nueva valoración efectuada por la Fiscalía a la Dirección General de Familia se lleva a cabo la apertura del expediente N° 003-000868-2007 a nombre de la menor [?].
En torno a esas mismas fechas entra en contacto con la Sección de Protección del Menor la abuela materna de [?], doña [?]. Refiere la situación de guarda de hecho que está ejerciendo junto a su marido Fernando Ilundáin Ilundáin sobre su nieta [?], circunstancia que resulta coincidente con la información remitida por el Ilmo. Sr. Fiscal de Menores.
Dª [?] expone que, dado que la guarda de hecho no está constituida ni administrativa ni judicialmente, no dispone de ningún documento que confirme dicho ejercicio. Sin embargo necesitaría algún documento que respaldara lo que ciertamente es un hecho.
Siendo sensibles con dicha petición y comprendiendo las dificultades administrativas con las que se puede encontrar ante diversos estamentos, se elabora un certificado en el que consta que la menor [?] se encuentra en acogimiento de hecho con sus abuelos maternos, don [?] y doña [?].
Dicha decisión viene motivada tanto por el hecho de que se acaba de llevar a cabo la apertura del expediente de [?] en la Sección de Protección del Menor que va a desencadenar la valoración correspondiente, como, sobre todo, por la valoración llevada a cabo por el Ilmo. Sr. Fiscal de Menores en la que se constata, con fecha de 16 de mayo de 2007, que [?] no se encuentra en situación de desprotección y que se encuentra acogida o residiendo con los abuelos maternos.
Queda pues evidenciado que con la emisión de este certificado no se ha procedido en ningún momento a la regulación administrativa de una situación de desprotección o de desamparo, que hubiera podido requerir la puesta en marcha de un acogimiento familiar en alguna de sus modalidades. Por el contrario, se ha sido sensible a la petición de los abuelos maternos debido al conocimiento que tenemos de las dificultades que en la vida diaria se pueden encontrar al no disponer de ningún documento que acredite la situación de guarda de hecho. En este sentido ha de tenerse en cuenta que la figura de la guarda de hecho se encuentra recogida en el Código Civil, siendo una figura estaba reconocida y valorada por la Fiscalía de Menores. Por todo ello se extiende dicho documento.
En cuanto al proceso de valoración de la situación de [?] a cuya apertura se ha hecho referencia anteriormente, caber al respecto informar lo siguiente:
Se mantuvieron entrevistas y contactos telefónicos con los padres de la menor, Dª [?] y D. [?]; con la abuela materna, Dª [?] y con la propia menor; así como con la terapeuta del Servicio de Orientación Familiar, al que acuden abuela y nieta, doña [?].
Del proceso de valoración, se desprende:
La guarda de hecho viene regulada en los artículos 303 y siguientes del Código Civil, refiriéndose a la persona que, sin tener potestad sobre un menor ni un deber específico de protección, ejerce voluntariamente respecto del menor alguna de las funciones propias de las instituciones tutelares o se encarga de su custodia, protección y gestión de sus intereses. Ciertamente, como expone el Departamento en su informe, un certificado en el que se hace constar la situación de guarda de hecho en que se encuentra la menor [?], carece de valor constitutivo de situación jurídica alguna pues no regulariza administrativamente una situación de desprotección. La razón de su emisión no parece ser otra que la de constatar un hecho para facilitar a los abuelos maternos guardadores de la menor la realización de determinados trámites administrativos.
No obstante lo anterior, la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia, establece en su artículo 38, rubricado "criterios de intervención", que, en la adopción de las medidas de protección, las Administraciones Públicas procuraran la participación de los padres en todas las medidas a adoptar. Obviamente, como ya hemos hecho notar, la emisión del certificado que nos ocupa no implica una concreta intervención de la que se derive una situación jurídica nueva respecto de la menor y que implique, a su vez, condicionantes o limitaciones para la madre biológica, pero no deja de ser un documento de cierta relevancia en cuanto declara por primera vez la existencia de una situación jurídica -la guarda de hecho-, de la que pueden derivarse derechos y deberes para las partes implicadas. Por ello, considera esta Institución que el referido mandato legal de que, siempre que sea posible, se procure la participación de los padres en las intervenciones y actuaciones de las Administraciones Públicas, entendemos que es extensible y aplicable a la emisión de este tipo de documentos que vienen a reconocer oficialmente una determinada situación, en este caso, una guarda de hecho.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Entender que se ha vulnerado el derecho de doña [?] a ser informada y participar en la actuación -emisión del certificado- seguida por la Sección de Protección del Menor respecto de su hija [?].
Recomendar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que siempre que sea posible cumpla el mandato de posibilitar la participación de los padres en las actuaciones administrativas, recogido en el artículo 38 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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