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Sanidad
Tema: Desatención por parte de servicio de urgencias
Exp: 11/544/S
Nº: 168
Sanidad
Con fecha 17 de agosto de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente a los Departamentos de Salud y de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, por lo que consideraba una desatención a su hija (doña [?]) ante una lesión que padeció durante las pasadas fiestas de San Fermín, y por la falta de contestación a las reclamaciones presentadas en relación con el asunto.
Exponía en el escrito de queja que:
El pasado 9 de julio, hacia las 6:30 horas, celebrando las fiestas de San Fermín, su hija, [?], sufrió una lesión en un pie.
A las 7:35 horas, llamaron al servicio 112, para dar parte de la lesión y solicitar que le asistieran, ya que no podía andar y se encontraba en una zona (calles Mañueta y Mercaderes) en la que era imposible que un taxi acudiera para llevarle a Urgencias. Desde dicho servicio, según expresa, le indicaron que, antes del encierro, solo podían atender urgencias vitales.
Posteriormente, una persona que se identificó como Policía Municipal de Donostia-San Sebastián, al ver la situación, reiteró la llamada al 112, para solicitar nuevamente asistencia, informando de que la interesada podía padecer una fractura. Le contestaron que no existían ambulancias disponibles.
A las 8:56 horas, su hija recibió una llamada del 112, en la que le indicaron que caminara desde la calle Mañueta hasta el Centro doctor San Martín, o que pidiera a alguien que la llevara. Ante tal llamada, su hija expresó su indignación, ya que, desde la primera vez que había llamado, dejó patente que no podía caminar.
En este contexto, un grupo de chicos le llevaron hasta el centro médico referido, en brazos, primero, y en un carrito de la compra, después, habiendo de soportar su hija durante el trayecto burlas y chanzas diversas.
Tras realizarle una radiografía en el citado centro, le indicaron que acudiera al Complejo Hospitalario de Navarra para que le escayolaran la pierna. Sin embargo, no le proporcionaron una ambulancia, dejándola sola en una silla de ruedas, y habiendo de llamar a un taxi para acudir a su destino.
Llegada al Complejo Hospitalario de Navarra, se constató que tenía roto el quinto metatarsiano del pie, saliendo hacia las 13:30 horas con media pierna escayolada, y sintiéndose ignorada y humillada por parte de los servicios de emergencias durante horas.
Con fecha 12 de julio, presentó una reclamación en la unidad de Atención al Paciente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y, con fecha 14 de julio, otra frente al servicio 112, del Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, en el registro de este último, (doc. [?]). Sin embargo, no ha recibido contestación alguna a sus reclamaciones.
Recibida la queja, se solicitó a los Departamentos de Salud y de Presidencia, Administraciones Púbicas e Interior que emitieran informe sobre la cuestión planteada.
Con fecha de 30 de septiembre de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe del Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior.
La primera de las cuestiones objeto de la queja, analizada en el orden correlativo de los hechos, es la relativa a la actuación de la Agencia Navarra de Emergencia, que, a su vez, fue objeto de una reclamación presentada ante el antiguo Departamento de Presidencia, Justicia e Interior (SOS-Navarra), el 14 de julio de 2011, que fue contestada por la Administración en escrito de 2 de septiembre de 2011.
La motivación de la actuación de SOS-Navarra queda expuesta en el informe que el Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior ha remitido a esta institución, así como en la contestación por el Director de Protección Civil a la reclamación formulada por la interesada. En síntesis, se justifica la actuación de la Administración por las circunstancia de no disponibilidad de ambulancias, al estar atendiendo otras necesidades prioritarias, concretamente, el encierro de toros.
De la documentación obrante en el expediente resulta que una ciudadana, por haber sufrido un accidente, se encontraba imposibilitada físicamente para acudir por su propio pie al centro de urgencias más próximo (unos 800 metros de distancia), en este caso, el Centro Doctor San Martín. Tal circunstancia era conocida por SOS-Navarra, pues había recibido hasta tres llamadas telefónicas, entre las 8:00 y las 8:41 horas del día 9 de julio de 201, requiriendo la asistencia de transporte sanitario para acudir a un Centro médico de urgencias, pues las secuelas del accidente le impedían moverse.
El Anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, reconoce el derecho a la prestación del transporte sanitario no asistido a aquellas personas que, por imposibilidad física, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario.
Los hechos acaecidos y circunstancias concurrentes, concretamente, la imposibilidad en aquel momento de que un medio de transporte ordinario (taxi, etcétera) pudiera acceder al lugar del accidente, a la par que el inusual medio de transporte que tuvo que utilizarse para trasladar a la persona accidentada (pues llegó al Centro Sanitario en un “carro de compra” empujado por otros ciudadanos), son suficientes para concluir la necesidad perentoria de la accidentada, tanto desde la vertiente sanitaria como de la humana, de hacer uso del transporte sanitario, tal y como la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud le reconoce.
Por otra parte, es bien conocido el despliegue de numerosos medios de transporte sanitario que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y SOS-Navarra realizan para atender posibles lesionados en los encierros de toros. Pues bien, respecto a la prioridad en las atenciones a realizar según las diversas necesidades y demandas que se presenten, a criterio de esta institución, es prioritario el accidente conocido, como el de la hija de la autora de la queja, a la que en diez minutos se le podía haber trasladado desde la calle Mañueta al Centro Doctor San Martín, sobre los eventuales accidentes que más tarde puedan o no producirse en el recorrido del encierro (muchos de ellos de menor gravedad que el de la accidentada imposibilitada para andar), toda vez que, como se ha dicho, ya se cuenta con un muy amplio despliegue de ambulancias y sanitarios, por lo que utilizar una de las ambulancias para una atención sanitaria ajena a las que se puedan producir en el concreto acto del encierro, no perjudica la debida cobertura sanitaria del mismo.
Además, dar preferencia y prioridad en la asistencia a las personas lesionadas en el encierro sobre otras personas lesionadas fuera del encierro, implica una discriminación difícilmente justificable.
En suma, a criterio de esta institución, no ha quedado suficientemente justificada la no atención a una persona accidentada antes del encierro y en un lugar cercano a su recorrido, que no podía trasladarse a un centro médico de urgencias por sus propios medios. De ahí que esta institución considere que se ha producido una desviación de la correcta práctica asistencial en la actuación del órgano competente para ello.
Por todo ello, procede recomendar al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior que, en lo sucesivo, se preste el servicio del transporte sanitario de conformidad con las necesidades reales y constatables que se produzcan.
La segunda de las cuestiones objeto de la queja se refiere a la decisión tomada en el Centro Doctor San Martín de no facilitar a la paciente el traslado en ambulancia hasta el Complejo Hospitalario de Navarra.
Considera la autora de la queja que debió facilitarse a la paciente el traslado en ambulancia una vez que se comprobó que tenía fractura en el quinto metatarsiano.
El informe del Departamento de Salud justifica la decisión en que las condiciones clínicas y funcionales de la paciente le permitían utilizar el transporte ordinario.
El Anexo VIII del citado Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, establece que tienen derecho al transporte sanitario las personas que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio. A su vez, el artículo 3.1 del Decreto Foral 8/2011, de 7 de febrero, por el que se regula el transporte sanitario en Navarra, define las ambulancias no asistenciales como vehículos destinados al traslado de pacientes que lo precisen por indicación médica, cuyo estado no haga prever la necesidad de asistencia sanitaria en ruta. De esta normativa se pueden extraer como elementos determinantes del derecho al transporte sanitario, primero, la existencia de una situación de imposibilidad física u otra causa clínica que impida utilizar un transporte ordinario, y, segundo, que corresponde hacer la valoración de esa situación al médico que asiste a la paciente.
Analizada la decisión a la luz de dicha normativa, así como de la información obtenida, no apreciamos la existencia de elementos de juicio suficientes que permitan dudar que la decisión clínica tomada no fuera acorde con las necesidades funcionales de la paciente. En efecto, la circunstancia de padecer una fractura en el quinto metatarsiano, salvo criterio médico en contrario, no impide utilizar un medio de transporte ordinario para acudir al Complejo Hospitalario de Navarra.
El hecho de que, como paciente, no se comparta la decisión clínica de no posibilitar el traslado en ambulancia hasta el Complejo Hospitalario, no es determinante de la existencia de una mala praxis clínica. Conforme a la información obtenida, todo indica que, en este caso, la decisión clínica tomada fue razonable, y es criterio jurisprudencial asentado que la particular percepción al respecto del paciente no puede considerarse, sin otros medios externos de prueba, en elemento suficiente para afirmar que se ha producido una desviación de los parámetros médicos que conforman una buena práctica clínica.
Como complemento a lo razonado y concluido en los dos apartados anteriores, esta institución considera conveniente significar que no existe contradicción respecto de lo afirmado en cada uno de dichos apartados, toda vez que los supuestos analizados en cada uno de ellos tienen diferencias cualitativas notables.
En el primer supuesto, el accidente se produce en una calle del casco viejo próxima al recorrido del encierro poco antes de su celebración, cuando esas calles están masivamente invadidas de ciudadanos que disfrutan de las fiestas, y el Ayuntamiento las corta al tráfico de vehículos ordinarios, de manera que es prácticamente imposible que vehículos ordinarios accedan al lugar del accidente, pudiéndo hacerlo solo, con carácter extraordinario, una ambulancia. De otro lado, al no recibir ninguna asistencia médica, no es posible hacer la valoración médica de la situación de la accidentada para decidir, en función de la lesión y de la situación de incapacidad que la lesión le genera, si es necesario o no la utilización de una ambulancia para su transporte a un Centro sanitario. Lo que quedaba claro es que estaba incapacitada para trasladarse por sus propios medios al Centro sanitario.
En el segundo supuesto, por el contrario, es perfectamente posible el acceso de un vehículo ordinario al Centro Doctor San Martín para trasladar, de puerta a puerta, a la paciente al Complejo Hospitalario de Navarra. Y, además, ha habido una previa asistencia médica en la que se ha valorado clínicamente que la lesión que padece la paciente no le imposibilita el traslado en un vehículo ordinario.
La tercera cuestión objeto de la queja hace referencia a la falta de contestación a la reclamación que formuló la paciente en la Unidad de Atención al Paciente.
En el informe del Departamento de Salud se indica que no se tiene constancia de que el día 12 de julio, la hija de la autora de la queja hubiera presentado una reclamación. Pues bien, obra en poder de esta institución una fotocopia de la reclamación interpuesta por la señora [?] en la Unidad de Atención al Paciente, con el membrete del Hospital de Navarra y la leyenda: “12 de julio 2011–Atención al Paciente”.
La existencia de tal documento evidencia que la reclamación que formuló la paciente no ha sido contestada por la Unidad de Atención al Paciente. Ello vulnera el artículo 30 de la Ley Foral 21/2005, de 29 de diciembre, de Evaluación de las Políticas Públicas y de la Calidad de los Servicios Públicos, que obliga, en este caso, a la Unidad de Atención al Paciente, a contestar al interesado sobre las actuaciones realizadas en el plazo de un mes desde la recepción de la reclamación.
Por ello, procede recomendar que se conteste expresamente y por escrito a la reclamación formulada en su día por la paciente.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
Recomendar al Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior que se preste el servicio del transporte sanitario de conformidad a las necesidades reales, efectivas y constatables que se produzcan.
Recomendar al Departamento de Salud que inste al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a que se conteste por escrito la reclamación presentada por la señora [?] el 12 de junio de 2011, en la Unidad de Atención al Paciente.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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