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Obras Públicas y Servicios
Tema: Inactividad del Ayuntamiento ante las inundaciones que sufre una vivienda
Exp: 08/573
Nº: 168
Servicios Públicos
Con fecha 13 de noviembre de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], vecino de Arrigorriaga, por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Azagra por las continuas inundaciones que afectan a su casa familiar.
Exponía que sus padres son propietarios desde 1986 de una casa antigua, a los pies de una montaña en la localidad de Azagra.
Relataba que, a raíz de unas obras realizadas por el Ayuntamiento para encauzar las aguas que bajan por la ladera, han tenido en la vivienda varias inundaciones de importancia, llegando el agua a alcanzar medio metro de altura.
Añadía que tras la primera inundación el seguro del Ayuntamiento, reconociendo la responsabilidad del ente local, les abonó una cantidad por los desperfectos. Posteriormente, se han dirigido al Ayuntamiento comunicándoles que tenían inundaciones cada vez que llovía, requiriendo una solución. El Ayuntamiento ni siquiera ha contestado a sus solicitudes.
Concluía demandando una solución al problema de las inundaciones.
Con fecha 13 de noviembre del año en curso, se solicitó a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento información relacionada con la queja planteada en esta Institución por don [?], registrada con el número de referencia arriba indicado.
El pasado 27 de noviembre tuvo su entrada en esta Institución el informe de la Sra. Alcaldesa, exponiendo:
"Efectivamente, en el año 2.006 se efectuaron unas obras en la ladera del monte (La Peña de Azagra) para evitar que el agua procedentes de lluvias torrenciales llegara al núcleo urbano con el consecuente peligro para personas y bienes.
Evitado este problema general, resulta que en la vivienda del Sr [?] entró agua con la caída de lluvias torrenciales. Conocido este suceso, por la Corporación, se dispuso lo necesario para erradicarlo y así, se volvió a reponer la situación a su estado original, dirigiendo el agua procedente del monte por su antiguo desagüe.
Manifiesta el Sr [?] la persistencia en la entrada de agua en su vivienda; la Corporación ha vuelto a revisar la situación y no se observan errores en la ejecución de las obras municipales estimando que el Ayuntamiento no es responsable de posibles inundaciones.
No obstante, se debe dejar constancia en este informe que la citada vivienda se encuentra literalmente pegada al monte y en ella incluso por parte de sus propietarios se ha construido una bodega subterránea introducida en el monte que es posible sea la causante de las filtraciones a otras estancias de la casa; problema que debería ser estudiado y asumido, en su caso, por los reclamantes".
Una de las cuestiones expuestas por el interesado es la falta de contestación a las instancias dirigidas al Ayuntamiento.
Se configura como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Azagra no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
En definitiva, el Ayuntamiento de Azagra no dio ningún trámite a los escritos con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
El motivo fundamental de la queja son las inundaciones que se producen en la vivienda del Sr [?], originadas, según el promotor de la queja, por una incorrecta ejecución de obras realizadas por el Ayuntamiento. Por el contrario, el informe municipal exonera al consistorio de cualquier clase de responsabilidad e introduce una nueva circunstancia, la construcción de una bodega subterránea, como posible causante de las filtraciones a otras estancias de la casa.
Esta Institución considera que con los datos que poseemos no es posible imputar la responsabilidad al Ente local o a la familia del promotor de la queja. Es necesario, para solventar la disyuntiva de a quién corresponde solucionar el problema generado, que desde la esfera municipal se analice objetiva e imparcialmente, mediante informes suscritos por técnicos competentes, las causas reales de las inundaciones en la vivienda del Sr. ?[?]?, tanto si las inundaciones se producen a causa de las obras municipales de canalización de aguas (opción más probable dada la realidad fáctica), como si lo fueran por las filtraciones de agua producidas a raíz de la construcción de una bodega subterránea; supuesto en el que, también, es necesaria y obligada la actuación municipal, en cuanto órgano investido de potestad para ordenar la ejecución de las obras necesarias para mantener las edificaciones en condiciones de salubridad (art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística), mediante la emisión de ordenes de ejecución que obliguen al propietario a realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los deberes de uso y conservación del edificio (art. 195.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo).
En definitiva, procede efectuar, en lo concerniente a lo tratado en el punto segundo, una concreta recomendación al Ayuntamiento de Azagra para que encomiende las acciones precisas (informe técnico sobre las causas de las inundaciones en la vivienda) en orden a ejercer sus competencias sobre salubridad e intervención en la edificación.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho del interesado a la resolución expresa de la solicitud cursada.
Recordar al Ayuntamiento de Azagra su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, procediendo a la resolución expresa de la petición planteada
Recomendar al Ayuntamiento de Azagra la elaboración de un informe técnico para conocer las causas de las inundaciones en la vivienda del promotor de la queja, procediendo, en su caso, a la ejecución de las acciones precisas para solventar el problema objeto de la queja.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Azagra para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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