Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 167/2010, de 22 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y otros.

22 septiembre 2010

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos procedentes de la múisica de los bares, así como falta de insonorización en los mismos

Exp: 10/669/M

: 167

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 7 de septiembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?] y otros, que versaba sobre la pasividad del Ayuntamiento de San Adrián ante los ruidos procedentes de locales de ocio.

    Exponían que, como vecinos de las calles Mayor y San Jerónimo de San Adrián, padecen un grave problema medioambiental, pues los bares de la zona incumplen el horario de cierre y la la limitación del volumen de la música. Dejan las puertas y ventanas abiertas, e, incluso, algunos no cumplen la normativa sobre insonorización.

    Manifestaban que todos los fines de semana, desde el viernes hasta el domingo, los ruidos procedentes de los bares les impiden conciliar el sueño. Tal situación ha sido puesta en conocimiento del Ayuntamiento, pero éste no ha adoptado ninguna medida para hacer respetar sus derechos.

    Adjuntaban actas de mediciones de ruidos, levantadas por la Policía Local de San Adrián, los días 16 de mayo y el 20 de junio de 2010, que confirman que los ruidos procedentes, en ese caso de los bares “[?]” y “[?]” exceden de los límites normativos establecidos.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de San Adrián.

Con fecha 21 de septiembre de 2010 tuvo entrada en esta Institución el informe del Ayuntamiento de San Adrián, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Que es el mismo caso, lugar, mismos bares y mismo problema, del Expediente 10/342-M, por las quejas de otra vecina. A ello respondemos lo mismo, que por parte de este Ayuntamiento, se van tomando las medidas pertinentes, respecto al control de nuestra Policía Municipal, horario de cierre, etc., hasta llegar al cumplimiento de la normativa actual, pero también debe entenderse que se está haciendo de forma gradual y una vez pasadas las Fiestas a finales de julio, no es cierto que existan las mismas molestias que anteriormente.”

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido”.

    Se recuerda en la sentencia que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

    Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en casos como el que aquí ocupa, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

  3. Teniendo en cuenta el resultado de las dos sonometrías realizadas, los días 16 de mayo y 20 de junio de 2010, en habitaciones-dormitorios de la calle San Jerónimo, número 4, que concluyen informando del incumplimiento de los valores límites señalados en la normativa aplicable en horario nocturno, es obligación del Ayuntamiento, en ejercicio de sus competencia y en cumplimiento de sus deberes, dado que el nivel sonoro exterior sobrepasa los valores determinados (en dBA) por el artículo 15, (que establece que no se permitirá el funcionamiento de actividades o instalaciones cuyo nivel sonoro sobrepase en las viviendas, como locales receptores, los 40 decibelios de día, y los 35 de noche) y artículos 16 y 17 del Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio, aplicar lo enunciado en el Capítulo VI, sobre Infracciones y Sanciones, del citado Decreto Foral, por el que se establecen las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos y vibraciones.

El incumplimiento de las disposiciones mencionadas determina las siguientes actuaciones recogidas en el artículo 26 del Decreto Foral 135/1989:

  1. "La obligación de adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido o vibraciones excesivo comprobado.
  2. El cese de la actividad en horario nocturno en el caso de infracciones graves y el cese total de la actividad en el caso de infracciones muy graves, en tanto no se hayan corregido las deficiencias comprobadas”.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de San Adrián su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad de los bares de las calles Mayor y San Jerónimo, en particular, por lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros, adoptando las medidas correctoras adecuadas para atenuar o eliminar el ruido y, en su caso, ordenando los ceses o cierres de aparatos u otros actos que se consideren necesarios en tanto no se corrijan las deficiencias comprobadas.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de San Adrián para que informe sobre la aceptación de este recordatorio formulados, y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  3. Notificar esta resolución a los interesados y al Ayuntamiento de San Adrián, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido