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Resoluciones

Resolución 167/2008, de 27 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

27 noviembre 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Denegación de información solicitada

Exp: 08/517/D

: 167

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 20 de octubre de 2008, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], frente al Ayuntamiento de Desojo por denegarle información solicitada.

    Expone que en instancia, de 8 de enero de 2008, y en posteriores escritos ha solicitado información al Ayuntamiento, preguntando si el promotor de las actuaciones realizadas en la Parcela 62 del polígono 3 tiene obligación de urbanizar la parte correspondiente de la C/ [?].

    Termina recordando el deber de la administración de responder a sus escritos.

  2. Con fecha 21 de octubre del año en curso, se solicitó al Sr. Alcalde del Ayuntamiento información relacionada con la queja planteada en esta Institución por don [?], registrada con el número de referencia arriba indicado.

    El pasado 24 de noviembre tuvo su entrada en esta Institución el informe del Sr. Alcalde, exponiendo:

    "El Sr. [?], ha obtenido copias de todos los informes técnicos tanto de la O .R.V .E. de tierra Estella como del redactor del Plan de urbanismo D. [?] referidas al proyecto (documentos n° 1 al 4), por el que los promotores de la parcela 62 anteriormente referenciada (Srs., [?] y [?]) pretendían la reforma de edificio para uso de vivienda. En ninguno de estos informes técnicos se requiere al promotor de la parcela 62 que acometa ningún tipo de urbanización. (Para su conocimiento la llamada C/ [?] se encuentra situada en la parte trasera del edificio objeto de actuación) Es decir el Sr. [?] tiene completa información del expediente en cuestión.

    Asimismo en secretaría municipal le fue leída el resultado de la consulta verbal solicitada al redactor del plan de urbanismo, que éste remitió al Ayuntamiento a través de correo electrónico, entendiendo en síntesis que no debía acometer ningún tipo de urbanización. Esta alcaldía al final y a la vista de toda la documentación que obra en su poder, decidió no pedir informe técnico específico respecto a obras de urbanización, por considerarlo innecesario.


    Asimismo recientemente se ha recibido el informe de la ORVE respecto a la finalización de obras en la parcela 62. En ningún momento requiere que se acometa ningún tipo de urbanización en la parte de las C/ [?]. (documento n° 5) .


    Copia del referido informe se ha entregado recientemente al reclamante, con fecha 11 de noviembre de 2008, una vez claro está de que previamente el promotor de la parcela 62 (Srs. [?] y [?]) han sido informados del contenido del mismo, y se les ha requerido la adecuación exigida en el informe.


    No es de recibo que el reclamante alegue que hay que solicitar expresamente que los técnicos se manifiestan expresamente sobre la necesidad de acometer urbanizaciones o no. En sus informes ya han manifestado suficientemente lo que el Ayuntamiento debe requerir a los promotores, sin que en ningún momento lo hayan hecho respecto a la necesidad de urbanización.


    Sirva de ejemplo de lo anteriormente manifestado cuando el reclamante (el Sr. [?]) pretendía acometer la edificación de su vivienda. El informe técnico emitido por la ORVE en octubre de 2005 señalaba ya directamente entre otras cosas la necesidad de que se presentara proyecto de obras de urbanización. (Se adjunta copia del informe Documento n° 6)


    Entiendo por tanto que si el informe técnico no lo requiere, no tiene el Ayuntamiento por qué solicitar informe expreso sobre la necesidad de urbanización.


    Por tanto habiendo quedado probado que el derecho a la información solicitado por el reclamante no ha sido vulnerado sino sobradamente cumplido, por cuanto, repito, ha tenido acceso al expediente de obras de la parcela 62, ha obtenido copias de todos los informes y de la licencia de obras concedida por supuesto, y ha examinado el proyecto técnico.

ANÁLISIS

La cuestión expuesta por el interesado es la falta de contestación a la instancia, de 8 de enero de 2008, dirigida al Ayuntamiento.

Se configura como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Desojo no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

En definitiva, el Ayuntamiento de Desojo no dio ningún trámite a los escritos con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho del interesado a la resolución expresa de la solicitud cursada.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Desojo su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Sr. Alcalde de Desojo para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  4. Notificar esta decisión al Sr. Alcalde del Ayuntamiento y a don [?], promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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