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Sanidad
Tema: Denegación de intervención de cirugía plástica
Exp: 07/223/S
Nº: 167
Sanidad
1. Con fecha 28 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifestaba una queja relativa a la actuación del Servicio Navarro de Salud.
Expone la interesada que padece varias lesiones de espalda, relacionadas con el tamaño desproporcionado de su pecho. Hace ya dos años acudió al médico de cabecera, al cual relató su problema. Derivada al Servicio de Traumatología y practicadas las pruebas correspondientes, se le sugirió que una reducción de sus mamas podría solucionar su problema o contribuir a paliarlo.
De este modo, fue examinada por el Servicio de Cirugía Plástica. En su primera visita, el facultativo que la atendió, Sr. [?], realizó la pertinente exploración y le informó de que había de reunirse el equipo médico para decidir qué hacer en su caso. Se le hizo saber que la respuesta tardaría en producirse aproximadamente un mes y medio o dos meses.
Transcurridos seis meses sin respuesta, se dirigió al Servicio de Atención al Paciente, donde amablemente se le informó de que su caso todavía no había analizado.
Fue 8 meses después cuando se le comunicó la negativa a atender su caso. Manifestada su disconformidad, la Administración ratificó su negativa.
La interesada muestra su disconformidad tanto con la tardanza en la adopción de la decisión como con el contenido de ésta, en la medida en que la intervención no es un mero capricho estético, sino una necesidad derivada de su problema de salud.
2. Examinada la queja, a fin de determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Salud. Dicho informe ha sido recibido con fecha 6 de septiembre de 2007 y en él se hace constar lo siguiente:
?Con fecha 2 de febrero de 2007, doña [?] presenta reclamación por fax dirigida a la Unidad de Atención al Paciente por no estar de acuerdo con la asistencia prestada por el médico especialista, ya que ha recibido carta de denegación de asistencia, por no ajustarse a los parámetros establecidos por el Servicio de Cirugía Plástica para intervención quirúrgica de su ginecomastia.
El día 6 de Febrero de 2007, se envía copia de la reclamación y del pliego de cargos al médico especialista para que envíe información referente al asunto planteado por doña [?].
El día 20 de febrero de 2007, Y ante la ausencia de respuesta por parte del médico especialista, se le envía un nuevo escrito requiriéndole la información solicitada.
Dada la falta de respuesta del médico especialista, el día 6 de marzo de 2007, se envía escrito al Director Médico del Hospital Virgen del Camino para que resuelva el caso.
El día 13 de Marzo de 2007, se recibe escrito del médico especialista en el que comenta que en sesión clínica fue consultado el caso de doña [?] y la decisión de no intervenir, fue tomada por unanimidad basándose en el protocolo del Servicio. Dicha decisión, está tomada en base a parámetros cuantificables y por lo tanto objetivos.
Finalmente, se citó a doña [?] para explicarle la imposibilidad de realizarle la intervención. Se le propuso facilitarle una nueva consulta con el Servicio de Traumatología, así como una nueva valoración de su problema de columna en la Unidad de Raquis de la Clínica [?], a lo cual ella se negó, y es entonces cuando nos comunica su deseo de acudir a otras instancias, por sentir lesionados sus derechos como usuaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea?.
1. La Constitución reconoce, en su artículo 43, el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud. Nos encontramos en presencia de un típico derecho ?prestacional?, razón por la cual el propio precepto constitucional establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, siendo la Ley la que definirá los derechos y deberes de todos al respecto (en el mismo sentido, artículos 53.3 de la propia Norma Fundamental).
Desde esta premisa, ha de analizarse el contenido de la queja. Por un lado, denuncia doña [?] la insoportable espera que ha tenido que padecer hasta que se ha tomado una decisión acerca de su posible intervención quirúrgica. Y, por otro, se discrepa de tal decisión, denegatoria de la pretensión de la interesada, por cuanto la intervención es necesaria, entiende, para preservar su salud.
2. La primera de las cuestiones ya ha sido abordada de modo reiterado por esta Institución, con ocasión de quejas que, en este concreto aspecto, eran análogas a la manifestada por la interesada.
Indicaba ésta en la queja que, desde que fue examinada por el Servicio de Cirugía Plástica hasta que se le comunicó la negativa a practicarle la intervención pretendida, habían transcurrido más de 8 meses. Dicha circunstancia, que fue puesta en conocimiento del Servicio Navarro de Salud con ocasión de nuestra anterior comunicación, no ha sido controvertida en el informe remitido por la Administración, que relata las actuaciones posteriores a 2 de febrero de 2007, fecha en que la interesada reaccionó frente a la denegación de la asistencia demandada.
Admitido, pues, lo declarado por doña [?], esta Institución no puede sino señalar que resulta de todo punto inaceptable una espera tan prolongada como la denunciada. Ya en anteriores expedientes se razonó in extenso acerca de la necesidad de abordar, sin más demora, la regulación de las garantías temporales en el acceso a la asistencia sanitaria. Es ésta una exigencia que deriva tanto de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, como de la Ley Foral 12/1999, de 6 de abril. Inclusive, tal exigencia se relaciona con el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que, procedente del Derecho Comunitario, ha sido plasmado en el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y que se corresponde con la obligación de los órganos administrativos de tratar sus asuntos imparcial y equitativamente ?y dentro de un plazo razonable?.
En definitiva, sin necesidad de repetir argumentos ya manifestados a la Administración, no podemos sino recordar en este punto su deber legal de afrontar la regulación de las esperas, en la línea ya indicada en anteriores resoluciones dictada por esta Institución.
3. Por otro lado, como ya se ha expuesto, la interesada se queja frente a la propia decisión adoptada, en virtud de la cual se le deniega la intervención quirúrgica demandada, al entender que dicha decisión lesiona su derecho a la salud.
Procede reiterar en este punto que, conforme a lo dispuesto por la Constitución, los derechos ciudadanos en este ámbito han de ser definidos por la Ley. En relación con ello, el legislador obliga a las Administraciones Públicas a poner a disposición de los ciudadanos las pertinentes prestaciones sanitarias.
Ahora bien, supuesta una prestación sanitaria, la Ley no reconoce al ciudadano un derecho absoluto o ilimitado de acceso a la misma. En este sentido, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho no alcanza a recibir prestaciones sanitarias fuera de las contempladas en el catálogo y cartera de servicios, ni mediante técnicas o procedimientos contrarios a la llamada ?lex artis? de la profesión médica (Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998, de 28 de octubre). La existencia de límites en el acceso a las prestaciones aparece, también, implícita en el catálogo de derechos reconocidos a los ciudadanos por la Ley Foral de Salud (que reconoce el derecho a la libre elección entre las opciones que presente el médico responsable y que, por otro lado, consagra el derecho a una atención sanitaria adecuada a las necesidades, individuales y colectivas).
En el presente expediente, el problema con que nos encontramos es que, establecida la prestación, la Administración no consideró que las circunstancias del caso demandaban o aconsejaban la intervención quirúrgica pretendida por la interesada. Es en este sentido en el que, desde el Servicio Navarro de Salud, se explica que el asunto fue tratado en sesión clínica, adoptándose por unanimidad la decisión de no intervenir, con fundamento en los protocolos y parámetros establecidos al efecto por el Servicio de Cirugía Plástica.
En el informe emitido se indica, igualmente, que se citó a la interesada para explicarle la imposibilidad de practicar la intervención quirúrgica y se le ofreció la posibilidad de que su problema de columna fuera tratado por los servicios de Traumatología de la Clínica [?], posibilidad que rechazó.
Una decisión como la adoptada requiere, como resulta notorio, un conocimiento técnico en la materia que, como lógicamente se comprenderá, esta Institución no está en condiciones de controvertir.
La Ley, como ya se ha señalado, no reconoce a los ciudadanos un derecho a determinar cuál ha de ser la intervención o el tratamiento a practicar. Éstos dependerán de las circunstancias de cada caso, del criterio médico y de la propia voluntad del paciente.
En definitiva, este Defensor del Pueblo de Navarra no está en condiciones de estimar que la negativa del Servicio de Cirugía Plástica a la práctica de la intervención quirúrgica suponga una vulneración de derechos reconocidos a la autora de la queja.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Estimar fundada la queja en lo que atañe a la espera soportada por la interesada, reiterando al Departamento de Salud su deber legal de reglamentar esta materia, en los términos ya indicados en anteriores Resoluciones dictadas por esta Institución.
2º. Entender, no obstante, que la denegación de la práctica de la intervención quirúrgica pretendida por la autora de la queja no supone una vulneración de derechos reconocidos a ésta.
3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que notifique a esta Institución la aceptación del recordatorio y las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, las razones que estime fundan la posición contraria, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º. Notificar esta Resolución a la autora de la queja y al Departamento de Salud, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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