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Resoluciones

Resolución 166/2007, de 17 de septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

17 septiembre 2007

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos y contaminación medioambiental ocasionados por un autobús al estacionar durante 5 minutos cada 15 minutos

Exp: 07/256/M

: 166

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

1. El día 31 de julio de 2007 tuvo entrada en esta Institución un escrito, presentado por don [?], en el que formulaba una queja por los ruidos y gases contaminantes que el autobús nocturno n-6 (línea 12) genera, fundamentalmente los fines de semana, al permanecer parado, con el fin de ajustar la hora del recorrido, con el motor en marcha durante cinco minutos en intervalos de quince a primeras horas de la mañana, imposibilitando su descanso y el de sus hijos.

Nos indica en su escrito que el ruido afecta a los vecinos de los nº 13, 15, 14 y 16 de la C/[?] del barrio de [?].

Propone dos soluciones o parar el motor o, en su caso, ajustar la hora en alguna zona de Baja Navarra donde no viva nadie.

Y, finalmente, apela a la mediación de esta Institución.

2. Con fecha 7 de agosto se pidió informe sobre la cuestión planteada a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, Entidad que presta el servicio de Transporte colectivo de viajeros al municipio de Pamplona y a otras localidades asociadas.

3. Esta Institución recibió el informe de la Mancomunidad el pasado 31 de agosto. Del contenido del mismo destacamos:

a) Es necesario que el sistema neumático de los autobuses disponga de aire comprimido a determinada presión, que es el que acciona el sistema de frenado así como el sistema de apertura y cierre de puertas. El aire comprimido es producido mediante el funcionamiento del propio motor, razón por la que, cuando éste se detiene, se deja de generar aire comprimido y, si la presión desciende por cualquier causa , no es posible utilizar el sistema de frenado ni la apertura de puertas.

b) El servicio de transporte público al barrio de [?] se realiza mediante recorrido circular. Por esa razón no existe ninguna parada en que el autobús esté totalmente vacío, por lo que para el diseño de la parada temporal se adoptan unos tiempos de espera lo más ajustados posible para no penalizar a los viajeros que se encuentran en el interior. Asimismo, con viajeros en el interior, no es posible llevar al autobús a realizar la espera a un punto fuera de ruta.

Los días 23, 24 y 27 de agosto de 2007 se realizó una inspección de los tiempos de espera en la cabecera de la línea 12 en [?] en horas matinales (de 6:30 a 9:30). De un total de 48 pasos de autobuses, en 30 pasos (63%) el tiempo de espera con el motor en marcha ha sido de un minutos; en 15 pasos (31%) no se ha esperado nada; en 1 paso (2%) se ha esperado dos minutos; en 1 paso (2%) se ha esperado con el motor en marcha tres minutos; y en 1 paso (2%) el autobús ha estado parado con el motor en marcha durante seis minutos.

En el informe también se hace referencia a que 50 autobuses (el 36% de los 139 que componen la flota) funcionan con biodiesel. Ello supone, entre otras mejoras contaminantes, una reducción del 22% de emisión de monóxido de carbono. Pero en ningún apartado del informe nos indican que el autobús de la línea 12 o n ?6 (cabecera [?]) funcione con biodiesel.

Finaliza el informe considerando que en la cabecera de la línea 12, en C/ Concejo de Olzaz nº 16, las afecciones existentes del transporte público son reducidas y se encuentran dentro de lo legalmente establecido.

ANÁLISIS

1. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante en casos en que la producción de ruidos afectan a los derechos fundamentales a la intimidad, integridad física e inviolabilidad del domicilio (Sentencia 119/2001).

Los ruidos excesivos, aunque éstos procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, es una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber de soportar. Estas inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003).

2. Corresponde a los Municipios un papel fundamental en la protección de estos derechos ciudadanos, según se desprende de las competencias que les atribuye el artículo 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, sobre el ejercicio de competencias en materia de protección del medio ambiente y de la salubridad pública.

En lo referente a la normativa de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.

3. El art 26.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, establece que los Municipios con población superior a 50.000 habitantes deberán prestar por si o asociados, en todo caso, el servicio de ?Transporte colectivo urbano de viajeros?.

El citado deber es incorporado, a su vez, a la legislación de la Comunidad Foral de Navarra a través del art. 31.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local, al establecer que ?los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establecen en la legislación general?.

La prestación por los poderes públicos del deber señalado se acomodará al pleno ejercicio efectivo, entre otros, de los derechos constitucionales a ?disfrutar de un medio ambiente adecuado? (art. 45) y a ?la protección de la salud? (art. 43) por parte de los ciudadanos.

4. El Decreto Foral 135/1989, de 8 de junio que establece las condiciones técnicas que deberán cumplir las actividades emisoras de ruidos o vibraciones, señala en su art. 22 que los niveles máximos de emisión sonora de los vehículos se ajustarán a las disposiciones vigentes en la CEE. Dicha normativa es la directiva 70/157/1.999/CEE. Su cumplimiento se efectúa con la homologación sobre nivel sonoro.

Asimismo el art. 21 del citado D.F. 135/1989, de 8 de junio establece que el ruido del tráfico no podrá ser superior a 65 decibelios durante el día y 55 decibelios durante la noche en las fachadas de los edificios residenciales.

5. La Ordenanza sobre niveles sonoros, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, el 28 de julio de 1975, regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones (art. 1) y en su art, 2 establece que ?Quedan sometidas a sus prescripciones de obligatoria observancia dentro del término municipal todas las.actividades y comportamientos que produzcan ruidos o vibraciones que ocasionen molestias...al vecindario?.

6. En el actual supuesto se desconoce si se ha infringido la normativa y, por ende, quebrantado los derechos constitucionales del interesado. No es posible conocer tal extremo porque no se han llevado a cabo las mediciones de niveles sonoros.

Sería, por ello, de todo punto apropiado que el promotor de la queja solicitará del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental del Ayuntamiento de Pamplona las mediciones de niveles sonoros, así como de la Inspección y Control Ambiental del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra la medición de gases producidos por los autobuses del transporte público y emitidos en la C/ Concejo de Olaz nº 16 de [?]-Pamplona.

Asimismo, tal como establece el art. 11 de la Ordenanza Reguladora del Servicio Público de Transporte en la Comarca de Pamplona, el interesado podrá formular sugerencias con el fin de mejorar el servicio.

Por todo lo anterior,

RESUELVO:

1º. Declarar que no queda demostrado que el hecho determinante de la queja haya quebrantado los derechos fundamentales de su promotor al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud.

2º. Notificar esta decisión a don [?] y al Sr. Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, señalando que de conformidad con el art. 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

3º. Proceder al archivo de la queja.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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