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Resolución 165/2007, de 17 septiembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

17 septiembre 2007

Educación y Enseñanza

Tema: Disconformidad con los criterios de planificación educativa

Exp: 07/150/E

: 165

Educación

ANTECEDENTES

1. El 27 de julio de 2007 don [?] presenta un escrito ante esta Institución en el que formula una queja por la actuación del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que ha impedido escolarizar a los niños de tres años en el modelo A, enseñanza en castellano, en el C.P. [?].

En el escrito de queja y otros documentos adjuntos se alude a que en el Colegio Público [?] de la localidad de [?] se ha escolarizado, hasta el curso pasado, a alumnos de los modelos A, B y D.

El promotor de la queja manifiesta que el C.P. ?[?]? es el único centro de enseñanza existente en la localidad de [?], en donde estudian en el modelo A los hermanos de los niños que 3 años (primero de infantil) a los que, por mor de una nueva zonificación escolar, se les ha inadmitido por haber optado por la enseñanza en castellano.

Ello ha supuesto que se escolarizará provisionalmente a los niños de 3 años en el C.P,. [?], situado en [?].

Alega que tal decisión separa a los niños de tres años de sus hermanos mayores, debiendo acudir a un Colegio de otro Municipio, sin transporte escolar y sin subvención para paliar los gastos de tal separación.

Termina solicitando el amparo de los derechos que la Constitución y las leyes les otorgan a los vecinos de [?].

2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, de conformidad con las facultades que se confieren a la misma en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Educación para que informase sobre las cuestiones planteadas.

El informe solicitado ha sido recibido con fecha 14 de agosto de 2007. En el mismo, literalmente, se afirma:

En relación con la queja formulada ante esa Institución por Don [?], en representación del colectivo de padres de [?], relativa a la planificación escolar para los alumnos del modelo A (Expte. 07/ I5O/E), le informo lo siguiente:

La planificación escolar realizada por el Departamento de Educación es plenamente acorde con lo establecido en el Capítulo III (Escolarización en centros públicos y privados concertados) del Título II, relativo a la Equidad en la Educación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, de tal forma que se efectúa una planificación teniendo en cuenta la realidad de los diferentes modelos educativos que se imparten en el área de influencia establecida, ofertándose la totalidad de los mismos en el conjunto de los centros de la zona.

Así mismo, ninguno de los alumnos ve conculcado su derecho a elegir el modelo educativo en el que quiere escolarizarse, con lo que ello conlleva de igualdad de oportunidades para todos.

La actividad escolar se desarrolla en los correspondientes centros educativos, que cumplen con los requisitos establecidos por la ley en cuanto a condiciones e instalaciones.

Nos encontramos, pues, con una escolarización en un área de influencia acorde con lo que establece el artículo 86 de la LOE y que cumple todos los requisitos que la ley exige, incluida la del entorno social, entorno adecuado a la realidad presente en el curso 2006/07 y, por consiguiente, a la actual.

ANÁLISIS

1. El contenido de la queja se relaciona con el ejercicio del derecho a la educación, establecido en el artículo 27 de la Constitución.

2. En primer lugar, procede precisar cuál es la naturaleza del derecho cuya vulneración se entiende producida.

La STC 86/1985, de 10 de julio, establece que ? el derecho de todos a la educación incorpora, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán de procurar la efectividad de tal derecho?. Al servicio de tal acción prestacional de los poderes públicos se hallan los instrumentos de la planificación y promoción?.?.

A la vista del contenido del queja, parece obvio que es la segunda de las dimensiones del derecho, la prestacional, la que se entiende vulnerada, en tanto en cuanto se viene a argumentar que la planificación educativa de la Administración de la Comunidad Foral ha desatendido la demanda de plazas en castellano en la localidad de [?], obligando a los interesados bien a desplazarse fuera del mismo, bien a renunciar al modelo lingüístico pretendido, y, además, que la planificación discrimina a quienes pretenden estudiar en dicha lengua (modelo A) en relación con quienes optan por un modelo distinto.

3. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación establece, en su artículo 86, el principio de igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que se traduce en el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial. En aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias. Su artículo 7 prevé que el Departamento de Educación, en ejercicio de su potestad de planificación en la materia, determinará las plazas asignadas para cada centro (apartado 1), así como las áreas de influencia de los centros públicos y privados concertados (apartado 2). En su virtud, por Orden Foral 31/2007, de 16 de abril, del Consejero de Educación, se han establecido las mencionadas áreas de influencia.

No existe fundamento legal para considerar que la garantía del derecho a la educación se vincula a que todos los alumnos dispongan de plazas escolares suficientes en el propio Municipio en el que residen.

4. Finalmente, en relación con la mayor o menor onerosidad que para los interesados pueda acarrear la opción por la enseñanza en una u otra lengua, el Tribunal Constitucional (STC 195/1989, de 27 de noviembre) ha declarado que ? ninguno de los múltiples apartados del artículo 27 de la Constitución incluye, como parte o elemento de derecho constitucionalmente garantizado, el derecho de los padres a que sus hijos reciban educación en la lengua de preferencia de sus progenitores en el centro docente público de su elección?.

Argumenta, asimismo, el Tribunal Constitucional que ? para ser aceptable y dotar de verosimilitud a la afirmación de que viola el principio de igualdad el hecho de que, a causa de la distancia a que, respecto del lugar de residencia del alumno, se encuentra el centro docente público que imparte la enseñanza en la lengua preferida por sus padres, se vean obligados a hacer uso a su cargo de determinados servicios, habría que admitir como presupuesto del juicio de igualdad la existencia de un derecho a la igual distancia física de todos los centros públicos respecto de los lugares de residencia de los alumnos, pues sólo así podría idearse la hipótesis de que la exigencia de igualdad pudiese resultar quebrantada y la prohibición de discriminación transgredida, si a consecuencia de una determinada opción lingüística hubiese de formalizarse la matrícula del alumno en un centro no equidistante de su residencia. Obvio es, sin embargo, que tal derecho a la equidistancia de los centros públicos respecto de la residencia de los alumnos carece, acaso por imposible, de reconocimiento alguno (?). Por el hecho de que en el momento en que dicha preferencia se ejerce sólo exista un centro docente público en el que pueda ser atendida y que dicho centro esté, respecto del domicilio del alumno, más alejado que otros que, sin embargo, no se avienen a su demanda lingüística, no puede entenderse vulnerado el derecho fundamental a la educación?.

En definitiva, no existe discriminación o vulneración del principio de igualdad, ni del derecho a la educación, por el hecho de que la opción por un determinado modelo lingüístico lleve aparejada la consecuencia de que el alumno sea atendido en un centro más lejano que aquél en que lo hubiera sido de ejercer la opción en sentido contrario.

5. Como resultado de todo lo expuesto, el Defensor del Pueblo de Navarra considera oportuno formular las siguientes conclusiones:

a) La asignación de recursos habrá de realizarse de modo proporcionado a la demanda de plazas, teniendo en cuenta los principios legales de voluntariedad, gradualidad, respeto, progresividad y suficiencia, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra, a partir del conjunto de necesidades existentes.

b) Sin embargo, no cabe entender que los argumentos expuestos en la queja impliquen una vulneración del derecho. Así, por un lado, ha de precisarse que la efectividad del mismo no se vincula a la garantía de un centro determinado.

c) Por otro lado, procede señalar que no existe infracción del principio de no discriminación, ni del derecho a la educación, por la mayor o menor onerosidad, en cuanto a la distancia existente desde al centro hasta el domicilio, que pueda llevar aparejada la opción por un modelo lingüístico en un momento dado.

d) Y, finalmente, como ya ha sido expresado por esta Institución en anteriores Resoluciones, procede recordar que la discrepancia, legítima, con los criterios de planificación de una Administración, no determina por sí sola la intervención del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto no entraña necesariamente la vulneración de un derecho amparado por la Constitución y por la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la potestad de planificación es, por propia esencia, susceptible de dar lugar a soluciones distintas, igualmente válidas desde la perspectiva jurídica y de protección de los derechos.

Por todo lo anterior,

RESUELVO:

1º. Entender que el hecho determinante de la queja no ha lesionado el derecho a la educación, establecido en el art. 27 de la Constitución.

2º. Notificar esta decisión a don [?] y al Consejero de Educación del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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