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Resolución 164/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

29 septiembre 2011

Tráfico y seguridad vial

Tema: Le retiran el vehículo correctamente aparcado en una vía pública

Exp: 11/551/I

: 164

Tráfico

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 16 de agosto de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que manifestaba una queja relativa a la actuación de la policía municipal de Pamplona y del servicio de grúa municipal.

    Exponía en el escrito de queja que el 14 de julio de 2011, su vehículo, matrícula [?], fue recogido por la grúa municipal y por los agentes municipales núm. [?] y [?], sin amparo judicial, de una vía pública, concretamente, de la calle [?], correctamente aparcado en batería en la zona azul, libre de pago durante las fiestas de San Fermín, sin impedir el tránsito o paso de cualquier otro vehículo y transeúnte.

    Manifestaba que, al recuperar el vehículo del depósito municipal, le informaron de que la zona era restringida y exclusivamente reservada para los vecinos, circunstancia que, al aparcar, ningún agente se lo comunicó, ni se le impidió llegar y estacionar el vehículo.

    Terminaba solicitando el reintegro de la cantidad abonada para recuperar el vehículo, así como la anulación de la multa emitida, y la reparación de los daños ocasionados al coche

  2. Recibida la queja, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que emitiera informe sobre la cuestión planteada.

    Con fecha de 21 de septiembre de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe del Ayuntamiento.

ANÁLISIS

  1. La cuestión que se plantea en el presente expediente es determinar si puede o no tenerse por acreditado que el autor de la queja cometiera una infracción, por estacionamiento indebido, con fecha 14 de julio de 2011, al acceder con su vehículo a la calle [?], de Pamplona.

    Según resulta de la información obtenida, durante las fiestas de San Fermín, el Ayuntamiento de Pamplona restringe, de modo temporal y excepcional, por causa de la gran afluencia de turistas y turismos, el estacionamiento en la zona (sectores 1 y 2), arbitrando una señalización de tal circunstancia basada en la colocación de elementos móviles y en la presencia de personal auxiliar de Protección Civil, que informa de la limitación. Tal actuación tiene su amparo legal en el artículo 7.b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece como competencia de los Municipios la regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos…

    En desarrollo de esta competencia, el Ayuntamiento de Pamplona aprobó y publicó en el Boletín Oficial de Navarra, núm. 60, de 20 de mayo de 1998, la Ordenanza Municipal de Tráfico, que establece en su artículo 58 que“queda totalmente prohibido el estacionamiento: en a) los lugares donde los prohíba las correspondientes señales, y m) en las reservas de espacio debidamente señalizadas.

  2. El Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que todos los usuarios de las vías objeto de la misma están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan (art. 53.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

    En relación con dicho precepto, el Reglamento General de Circulación Urbana e Interurbana, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 25 de febrero, establece que la señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de la circulación que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación (art. 131).

    Por lo tanto, puede afirmarse que una de las condiciones ineludibles para poder exigir un determinado comportamiento a los usuarios de las vías públicas, es la previa e indiscutible señalización, lo cual no es sino una derivación del principio constitucional de seguridad jurídica.

    En el presente caso, la denuncia, en la que se especifican las circunstancias concurrentes, ha sido efectuada por el Agente de la Policía Municipal de Pamplona núm. [?], funcionario público investido de autoridad en el ejercicio de su cargo, y la misma, por tanto, goza de una presunción de veracidad, tal y como disponen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 17.5 del Reglamento del Procedimiento para la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, al establecer que Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

    Tales preceptos, avalados por la constante jurisprudencia dictada en el mismo sentido (Sentencia, entre otras, del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1998 -RJ 1998/1816-) establecen una presunción “iuris tantum”, es decir, que admite prueba en contrario, pues como señala dicho fallo judicial, b) La expresión «salvo prueba en contrario» establecida legalmente excluye que el contenido del Acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada al administrado.

    Pues bien, en el presente caso esa posible prueba en contrario no se ha producido. Es más, la Administración recurrida ha aportado un nuevo dato confirmatorio de la presunción de veracidad del acta levantada por el Agente de la Policía Municipal de Pamplona, cual es la ratificación que de dicha denuncia ha efectuado dicho agente, tras el recurso en vía municipal interpuesto por el autor de la queja, con el cualificado valor que a dicha ratificación se atribuye en Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional número 341, de 18 de noviembre de 1993).

    En suma, los términos recogidos en la denuncia, así como la ratificación efectuada por el Agente de la Policía Municipal de Pamplona denunciante ante las alegaciones del interesado, se consideran suficientes para conocer las razones en base a las que ha sido impuesta la sanción y para destruir la presunción de inocencia.

    Por todo ello, en el caso que aquí ocupa, puede tenerse por acreditado que el interesado cometiera la infracción, por lo que ha de entenderse que la incoación de expediente sancionador al interesado se ajustó a Derecho

  3. En referencia a la retirada del vehículo por la grúa municipal, a juicio de esta institución, dicha conducta es una medida desproporcionada teniendo en cuenta que el vehículo se encontraba correctamente aparcado, sin obstaculizar la circulación y sin afectar a ninguna otra circunstancia, salvo la de encontrarse en un sector restringido a residentes. Circunstancia (la de aparcar en zona restringida a residentes) que, por otra parte, hubiera sido suficiente para proceder a la retirada del vehículo en cualquier otra época del año, en el supuesto de que el estacionamiento se hubiera realizado sin el ticket-horario correspondiente, porque, en ese caso, la retirada del vehículo, además de la correspondiente sanción, se razona o motiva en pro de una mayor fluidez de la circulación, debido a que las plazas de estacionamiento en la calle son en número inferior a los vehículos en disponibilidad de aparcar en ellas.

    Por el contrario, en Sanfermines, el acceso y estacionamiento en el sector 1 y 2 de la ciudad es restringido a los residentes, muchos de ellos, como es comúnmente conocido, ausentes de la ciudad, por lo que el estacionamiento indebido en uno de esos sectores por un no residente no colapsa los estacionamientos, ni genera un entorpecimiento de las vías urbanas, ni afecta a la fluidez de la circulación, porque no existe apenas circulación.

    Por ello, no se considera apropiada la disposición de retirada del vehículo y su depósito en un local municipal, siendo, por tanto, desproporcionada la medida adoptada en relación con el fin perseguido, pues bastaba con la sanción impuesta por estacionamiento indebido.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que reintegre al interesado la cantidad abonada por la retirada de su vehículo.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  3. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Eneriz Olaechea

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