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Resolución 164/2008, de 26 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por la que se resuelve la queja formulada por doña [?]

26 noviembre 2008

Hacienda

Tema: Discrepancia con la exigencia de una tasa por consulta urbanística y falta de respuesta al recurso contra la exacción de la mencionada tasa

Exp: 08/410/H

: 164

Hacienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 29 de agosto de 2008 tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente el Ayuntamiento del Valle de Baztán por exacción de tasa y falta de respuesta a su recurso planteado.

    Exponía que, el 31 de agosto de 2007, realizó una consulta urbanística en el Ayuntamiento del Valle de Baztán. Posteriormente, el 10 de octubre, recibe el informe de los servicios técnicos municipales al que se adjunta la liquidación de la tasa devengada por la elaboración del informe, ascendiendo su importe a 105,88 euros.

    Añadía que, el 29 de octubre de 2007, recurrió contra la liquidación de la tasa, sin que, hasta el momento, haya recibido la contestación correspondiente.

    Recientemente, en el pasado mes de agosto, la promotora de la queja recibió un escrito del Ayuntamiento recordándole la deuda y el cobro de intereses si no la abonaba. Con fecha 27 de agosto, la interesada presentó un nuevo escrito, oponiéndose a la tasa.

    Terminaba solicitando que se estudie el procedimiento de devengo de la tasa, concretamente, la falta de información suministrada en el momento de realizar la consulta, puesto que desconocía que su consulta iba a ser respondida por escrito y que tal proceder llevaría aparejado una liquidación de tasa, así como la falta de respuesta al recurso planteado.

  2. Con fecha del pasado 5 de septiembre, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada al Ayuntamiento de Baztán, petición que fue reiterada en escrito de 10 de noviembre de 2008.

    El informe de contestación de la Sra. Alcaldesa tuvo su entrada el pasado 20 de noviembre, siendo su contenido literal el siguiente:

    "Que la tasa cobrada a doña [?] por consulta urbanística escrita es ajustada a la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por expedición y tramitación de documentos cuyo Anexo de Tarifas fue publicado en el B.O. de Navarra nº 18, de 11 de febrero de 2005, cuya copia se adjunta a la presente.

    Que habiendo expirado sobradamente el plazo de un mes para resolver el recurso de reposición, debe entenderse desestimado por acto presunto conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 LRJ-PAC".

  3. Para una mejor comprensión de la cuestión planteada y de su posterior análisis, es preciso conocer:

    Primero.- El soporte jurídico de la tasa devengada es la aprobación definitiva de la modificación del "Anexo de Tarifas" de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición y Tramitación de Documentos, publicada en B.O.N. nº 18, de 11 de febrero de 2005, que en su punto 8º. "Licencias, concesiones y autorizaciones" comprende: Licencia de 1.ª utilización/ocupación; Segregaciones; Programas de Actuación Urbanística. Planes Parciales, Planes Especiales. Delimitación de Unidades de ejecución. Estudios de Detalle. Proyectos de Urbanización; Modificaciones del Plan Municipal y sus Normas Subsidias; Renuncia obra mayor; Renuncia obra menor; Tramitación obras menores; Bodas civiles: cuando ambos contrayentes no estén empadronados en Baztán; Bodas civiles: cuando sólo uno de los contrayentes esté empadronado en Baztán; Consultas urbanísticas por escrito.

    Segundo.- La Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición y Tramitación de Documentos, aprobada por el Ayuntamiento del Valle de Baztán fue publicada en B.O.N. nº 114, de 22 de septiembre de 1997, que en su art. 2 establece que "Es objeto de esta exacción la tramitación a instancia de parte de los siguientes documentos que expida o de que entienda la Administración municipal o sus autoridades municipales. 1.- Copia de planos; 2.- Certificaciones; 3.- Fotocopias; 4.- Compulsas; 5.- Impresos; 6.- Presupuestos y Ordenanzas fiscales; 7.- Licencias, concesiones y autorizaciones. En el Anexo de la Ordenanza se desarrolla el punto 7:?Licencias, concesiones y autorizaciones", englobando a Segregaciones; Programas de Actuación Urbanística. Planes Parciales, Planes Especiales. Delimitación de Unidades de ejecución. Estudios de Detalle. Proyectos de Urbanización; Modificaciones de las NN.SS. de Baztán.

    Tercero.- "Las Consultas Urbanísticas por escrito" aparecen por primera vez como objeto de exacción en la aprobación de la modificación del Anexo de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición y Tramitación de Documentos, publicado en BON 18, de 11 de febrero de 2005.

ANÁLISIS

  1. Una de las cuestiones expuesta por el interesado es la falta de resolución expresa del recurso de reposición interpuesto, el 29 de octubre de 2007, contra la liquidación de la tasa devengada, por importe de 105,88 euros, por la consulta urbanística formulada.

    Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante un recurso interpuesto a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su recurso.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver los recursos que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver el recurso interpuesto aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento del Valle de Baztán no ha contestado al recurso interpuesto por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolo a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

    En definitiva, el Ayuntamiento del Valle de Baztán no dio ningún trámite al recurso de reposición con desconocimiento del legítimo interés y derecho del interesado a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.

  2. "Las Consultas Urbanísticas por escrito" no son ni licencias, ni concesiones, ni autorizaciones. En consecuencia, no deben quedar encuadradas dentro de tales documentos, puesto que su inserción en la Ordenanza Fiscal, tal como ocurre en el supuesto que se analiza, vulnera el principio de congruencia al no mediar identidad entre el concepto, definición y título del apartado octavo del anexo (licencia, concesión, autorización) y el desarrollo de uno de sus epígrafes (las consultas urbanísticas por escrito).

    El art. 2º de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición y Tramitación de Documentos (BON 114/97), establece de forma taxativa los documentos que, expedidos por el Ayuntamiento, constituyen el objeto de la misma. Entre ellos no figuran "las consultas urbanísticas por escrito".

    La inclusión de "las consultas urbanísticas por escrito" como expedición documental a exaccionar dentro de y bajo las normas que regulan la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición y Tramitación de Documentos exigiría la modificación del art. 2. de la precitada Ordenanza, añadiendo al mismo un nuevo apartado ( el noveno), así como la correspondiente concretización del importe en un nuevo apartado del Anexo. Por tanto, cabe concluir que en la modificación de la Ordenanza utilizada para incluir la consulta urbanística no se ha usado una correcta técnica jurídica.

  3. El derecho a la información de los ciudadanos en la gestión urbanística encuentra su fundamento constitucional en el art. 105 b) de la CE, que exige a la ley la regulación del acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. A ese precepto constitucional podría sumarse otro más, el art. 129.1 de la C.E., que reconoce el derecho de los interesados a la participación en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de vida o el bienestar general.

    El art. 4 d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, reconoce al ciudadano el derecho a que el Ayuntamiento le informe, de forma completa, por escrito, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca.

    Sobre la consulta urbanística de los ciudadanos, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 3 de diciembre de 1999 y de 25 de noviembre de 2000, ha declarado que:

    "El contenido de los instrumentos de planeamiento es público. Esta publicidad comporta el derecho de cualquier persona a consultarlos e informarse de su contenido, así como el derecho a obtener del Ayuntamiento correspondiente, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, informe por escrito sobre el régimen aplicable a una finca o sector".

    En el ámbito normativo de la Comunidad Foral, el art 8 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, reconoce a los propietarios prioridad en el acceso a la información urbanística.

    La creación y regulación de las condiciones de acceso a la información urbanística y a la obtención, por escrito, del régimen aplicable a una finca concreta, corresponden al municipio mediante la aprobación de la preceptiva ordenanza.

    Esta Institución considera que el derecho ciudadano a obtener información por escrito de las condiciones urbanísticas aplicables a una finca no puede conectarse con la idea de beneficio o afectación particular, requisito que es imprescindible en las tasas. Una actuación que está relacionada con la vivienda tiene un claro interés predominantemente público que hace inconveniente su afección al concepto de "beneficio particular".

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de la interesada a la resolución expresa del recurso de reposición interpuesto.

  2. Recordar al Ayuntamiento del Valle de Baztán su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  3. Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Baztán que modifique el art. 2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Expedición y Tramitación de Documentos para la inclusión, en su caso, del nuevo apartado noveno: "Consultas urbanísticas por escrito".

  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Valle de Baztán para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, incluida la renovación de la tasa, o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2008 que presentaré al Parlamento de Navarra.

  5. Notificar esta decisión al Ayuntamiento del Valle de Baztán y a doña [?], promotora de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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